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T-13101 (18-03-03) Lib ProvCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13101 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13101 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 035 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo del dos mil tres (2003).

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación planteada por Carlos Manuel Pacheco Pérez contra la sentencia del 28 de enero del presente año, mediante la cual la sala Penal del Tribunal Superior de Popayan le negó la protección del derecho fundamental de igualdad. I ANTECEDENTES 1.1. Carlos Manuel Pacheco Pérez, fue capturado el 18 de junio del año 2002 por agentes del “DAS” de la ciudad de Popayan, en los momentos en que se disponía a recibir de parte del señor Jesús Antonio Velasco la suma de $500.000.oo, exigidos como contraprestación para informarle donde se localizaba la moto que le había sido hurtada el 16 de junio de ese mismo año. 1.2.

La Fiscalía 01-005 de la Unidad de Reacción Inmediata de esa ciudad, inició la investigación y oyó al sindicado en indagatoria. La Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados le definió la situación jurídica el 24 de junio del 2002 y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tentativa de extorsión previsto en el artículo 5° de la Ley 733 del 2002, sin beneficio de excarcelación. La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca. 1.3.

El 16 de septiembre del citado año, la Fiscalía 02-003 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, emitió resolución acusatoria en contra del sindicado por el delito de extorsión previsto en el artículo 244 de la Ley 599 del 2000. La decisión fue apelada y confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de esa ciudad, pero con la aclaración de que el delito de extorsión por el que se acusa al procesado, es el tipificado en el artículo 5° de la Ley 733 del 2002 y no en el artículo 244 de la Ley 599 del 2000. 1.4.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayan conoce actualmente de la etapa del juicio. 1.5. El 3 de diciembre pasado, el procesado solicitó al referido juzgado la libertad provisional por vencimiento de términos, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 733 del 2002, pero le fue negada en auto del 5 de ese mismo mes. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Carlos Manuel Pacheco Pérez, detenido actualmente en la Penitenciería san Isidro de Popayan, promovió acción de tutela en nombre propio en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por presunta vulneración al derecho fundamental de igualdad en razón de que le negó la libertad provisional por vencimiento de términos, prevista en el artículo 12 de la Ley 733 del 2002, disposición que califica de inhumana y denigrante porque excluye de los beneficios de rebaja por sentencia anticipada o confesión y de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a las personas investigadas por los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. El titular del Juzgado accionado solicitó denegar la acción de tutela, porque no vulneró el derecho fundamental reclamado ni incurrió en ninguna vía de hecho, pues en la actuación sometida a su conocimiento ha respetado las garantías constitucionales y legales establecidas a favor del procesado. Recaba que se le ha dado cabal cumplimiento al principio de legalidad, habida consideración que la hipótesis delictiva investigada, fue cometida en vigencia de la Ley 733 del 2002 y por tanto esa es la legislación aplicable al caso controvertido.

Señala que para hablar de trato discriminatorio es necesario que se esté ante iguales supuestos de hecho, como por ejemplo, dos personas que hayan cometido el delito de extorsión en vigencia de la ley 733 del 2002, se les de un tratamiento procesal diferente. De lo contrario, no es posible equipararlos con los comportamientos previstos en la legislación ordinaria que no ha sido modificada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 28 de enero pasado el Tribunal superior de Popayan desestimó las pretensiones del actor porque no observó ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho, dado que la providencia mediante la que se negó la libertad provisional reclamada se encuentra fundamentada en la Ley 733 del 2002, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

De otra parte, descartó la vulneración al derecho de igualdad porque no se dan los supuestos que permitan llegar a ese aserto, pues para ello se requiere que frente a un mismo delito, regulado por las mismas normas, se le de un trato preferencial o favorable a un procesado y al otro uno desfavorable, hipótesis que no concurren en el presente evento. 5.

IMPUGNACIÓN Con apoyo en disposiciones constitucionales, el demandante reitera que la autoridad judicial demandada conculcó su derecho fundamental de igualdad, como se advierte en la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Popayan en contra de Edwar Ennio Espinosa Espinosa, quien a pesar de cometer el delito de tentativa de extorsión en vigencia de la ley 733 del 2002, se le aplicó el artículo 244 de la Ley 599 del 2000 y le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, aduce que la Fiscalía 02-003 Seccional, le otorgó la libertad provisional por vencimiento de términos a los sindicados Javier López Rico y Henry Felipe Arcos, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 733, disposición que reduce los términos de instrucción y juzgamiento a la mitad, en los caos de flagrancia en el delito de extorsión, y sin embargo se la negó a él argumentando que no era acreedor de ese beneficio.

Asevera que la Fiscalía lo debió llamar a responder en calidad de cómplice y no de coautor, pues fue utilizado como instrumento para cometer el delito. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1 El artículo 86 de la Carta Fundamental prevé la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2.2.

Es unificado el criterio de la Sala según el cual la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. De otra parte se ha indicado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.

Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2.3. La Sala, también, ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de persuasión allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 2.4 La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”.

Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley.

3. CASO CONCRETO 3.1. La actuación de la autoridad pública que se cuestiona como violatoria del derecho fundamental de igualdad, es el interlocutorio del 5 de diciembre del año 2002, mediante el cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayan negó al actor la libertad provisional por vencimiento de términos. Esa providencia, es de naturaleza judicial y, como tal ofrecía los recursos de reposición y apelación para oponerse a sus contenidos y declaraciones en cuanto fuera considerado que vulneraba los derechos, fundamentales o no, del procesado.

La decisión fue notificada personalmente al actor al día siguiente de emitida, pero este se mostró conforme y no la apeló, a pesar de que podía hacerlo en ejercicio del derecho de defensa material. Como no acepta ni comparte su contenido, pretende suplir la omisión y le plantea al juez constitucional la revisión de un asunto ya decidido y que ha cobrado ejecutoria material, con el pretexto que se le conculcaron las garantías constitucionales. 3.2.

El demandante no comparte el criterio jurídico que fundamenta la decisión censurada, según el cual el juzgador concluyó que no se daban los presupuestos del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, para concederle la libertad por vencimiento de términos, habida consideración de que la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 15 de noviembre del año 2002 y le fue asignada a ese despacho el 3 de diciembre del mismo año. El día 4 de ese mismo mes se inició el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000, el que vence el 17 de enero del 2003.

Es decir que a esa fecha, tan sólo había transcurrido un día para el aludido traslado. El hecho de que el demandante no comparta los razonamientos y el criterio jurídico del accionado en virtud de los cuales concluyó que el acusado no tiene derecho a la libertad por vencimiento de términos, no autoriza al juez de tutela a pronunciarse sobre el asunto, porque socavaría los principios de autonomía e independencia que caracteriza a la administración de justicia. 3.4.

En el trámite de la actuación que se revisa se advierte que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayan observó el debido proceso y aplicó al caso controvertido el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, disposición que regula la libertad provisional por vencimiento de términos. En consecuencia, no incurrió en ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho, única circunstancia que justifica la procedencia del mecanismo excepcional de protección. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que la norma aplicable para este evento no fuera el artículo 395 numeral 5° de la referida disposición, sino el artículo 12 de la Ley 733 del 2002, que reduce los términos de juzgamiento a la mitad, esa circunstancia no vulnera ningún derecho del procesado, porque para la época en que solicitó la libertad, tan sólo había transcurrido un día de la etapa de la causa. 3.5.

Como durante el trámite se desvirtuaron los argumentos presentados por el accionante para lograr el amparo, con ocasión de la impugnación y bajo el pretexto de que se le conculcaron derechos fundamentales como por ejemplo la igualdad procesal, aduce hechos nuevos y persigue que se revise la legalidad de la actuación realizada por la Fiscalía. Sobre esas circunstancias, no se puede pronunciar en esta sede la Sala, porque no fueron objeto de estudio y decisión por parte de la primera instancia. III DECISIÓN. Las anteriores consideraciones conllevan a indicar que el recurso de amparo propuesto es improcedente como acertadamente lo señaló el Tribunal, por cuanto no se menoscabó ningún derecho fundamental, ni se advierte que la actuación judicial censurada sea constitutiva de vías de hecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 13