CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.100 Sociedad Toro Villamizar S.A. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 11 Tutela No 13.100 Sociedad Toro Villamizar S.A. REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 029 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta mediante apoderado por la sociedad Toro Villamizar S.A., contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca presidida por la doctora Luz Gabriela Rodríguez Velándia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Varios ciudadanos adquirieron vivienda de interés social de la Urbanización “Cádiz” en el municipio de Facatativa, por contrato de compraventa a la sociedad Toro Villamizar S.A. Como en el mes de febrero de 1999 los inmuebles empezaron a mostrar fallas en sus construcciones, los propietarios interpusieron acción de tutela en contra de dicha compañía, invocando protección de su derecho a la vida y al debido proceso. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa, a quien le correspondió el conocimiento de la citada acción, concedió la protección solicitada a nueve de los accionantes, mediante decisión del 15 de mayo de 2001, en la que le ordenó al representante legal de la sociedad Toro Villamizar Ltda., constructora de la Urbanización referida, que en el término improrrogable de 10 días traslade por su cuenta a los accionantes y a las personas que con ellos residen a otros lugares de habitación hasta tanto se realicen las reparaciones a sus viviendas, así como a iniciar en un plazo de 48 horas las gestiones tendientes a efectuar los estudios y obras de reparación de las viviendas amparadas.
Igualmente le ordenó a la Oficina de Planeación Municipal realizar el control y seguimiento de los estudios y obras antes mencionadas, y negó la protección del derecho al debido proceso solicitada por los demandantes. 3. Impugnado este fallo por los apoderados de los accionados y accionantes, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca presidida por la doctora Luz Gabriela Rodríguez Velándia lo confirmó el 5 de julio de 2001, adicionándolo en el sentido de hacer extensivo el amparo del derecho a la vida a otros nueve (9) propietarios, quienes deberían ser igualmente trasladados a otras viviendas en un término de diez días, hasta cuando se realicen las reparaciones definitivas a sus casas de habitación. 4.
Habiendo sido seleccionados estos fallos para su revisión, la Corte Constitucional los revocó parcialmente; modificó el numeral segundo del fallo de segunda instancia, haciendo extensiva a la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Facatativa la orden de reubicar a los accionantes y restringiendo los efectos del fallo frente al derecho a la vida.
Indicó también que los demandantes deberán acudir al ejercicio de las acciones populares y/o de grupo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta decisión, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991. No tuteló el derecho al debido proceso de los demandantes y confirmó las demás determinaciones de las sentencias, mediante proveído del 2 de mayo de 2002. 5.
El 16 de octubre de 2002, la apoderada de los accionantes presentó incidente de desacato por considerar que la constructora Toro Villamizar S.A. había incumplido la orden impartida en el fallo de tutela, pues sin que mediara decisión judicial alguna dio por terminados los contratos de arrendamiento que suscribió con los propietarios de los inmuebles a donde los accionantes habían sido reubicados, olvidando que la protección transitoria que se les otorgó aún estaba vigente, dado que todavía no se había resuelto de manera definitiva la acción de grupo que sus representados interpusieron oportunamente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ocasión de los graves daños estructurales y de construcción que presentan las viviendas que les vendiera la citada sociedad.
El 13 de noviembre de 2002, una vez agotado el trámite de rigor, el juzgado resolvió el incidente propuesto. Declaró que las entidades accionadas no habían desacatado los fallos de tutela y, en consecuencia, se abstenía de imponerles sanción alguna. Dispuso igualmente, que de acuerdo a la exégesis de la sentencia de la Corte Constitucional y expuesta en la parte motiva de la decisión, que los accionados debían continuar garantizando la reubicación de los accionantes hasta que sea decidida de fondo la acción de grupo interpuesta por éstos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Se abstuvo de pronunciarse sobre la petición del apoderado de Toro Villamizar para que se ordene a los accionantes permitir la reparación de sus viviendas. Apelada esta decisión por los representantes de los accionados, el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, mediante auto del 27 de noviembre siguiente, se abstuvo de conocer del recurso por considerar que carecía de competencia para ello, pues de conformidad con la ley el trámite incidental especial consagrado en el decreto 2591 de 1991 concluye con un auto que no es susceptible de impugnación. 6.
El pasado 17 de febrero, la sociedad Toro Villamizar a través de apoderado formuló la presente acción pública en protección de su derecho fundamental al debido proceso. Como fundamento de la misma señaló: Uno, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativa extendió indebidamente la vigencia de la protección transitoria concedida por el Tribunal, pues, según él, la orden de reubicación de los accionantes sólo podía tener efectos hasta el 11 de noviembre de 2001, es decir, durante 4 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo del 5 de julio de 2001, por cuanto los demandantes no presentaron durante este lapso las acciones individuales o de grupo de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 8º. del decreto 2591 de 1991 y, por lo tanto no se les podía ampliar el amparo concedido, pues por su omisión ya habían cesado los efectos del fallo citado.
Dos, el Tribunal Superior, Sala Penal, en su decisión del 27 de noviembre de 2002 se abstuvo de resolver el recurso de apelación que el representante legal de la sociedad Toro Villamizar interpuso contra los numerales 2 y 3 de la providencia del juzgado calendada el 13 de noviembre del mismo año, no obstante que dichos numerales se refieren a temas diversos a la imposición o no de sanción por desacato, como son la ampliación indebida del término de vigencia del amparo transitorio concedido por el Tribunal a los accionantes y la solicitud para que se les ordenara que permitieran la reparación de sus viviendas.
Solicita el actor se conceda la protección a los derechos fundamentales invocados y se declare que las obligaciones impuestas en los fallos de tutela quedaron sin efecto 4 meses después de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Superior, esto es el 11 de noviembre de 2001 y, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el numeral 2º, del auto del 13 de noviembre de 2002 y se ordene al Juzgado 2º.
Penal del Circuito de Facatativa que profiera la providencia correspondiente que deje sin vigencia el numeral segundo antes citado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Por el contenido de las pretensiones y el objeto de las decisiones que son materia de cuestionamiento por vía de tutela por parte del apoderado judicial de la sociedad Toro Villamizar S.A., debe la Sala persistir en enfatizar que esta acción como mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales no es procedente contra decisiones judiciales.
Así lo ha reiterado constantemente al estimar que ella no puede servir de medio alternativo o adicional para discutir las decisiones dentro de un proceso o actuación judicial en curso, o para cuestionar su legalidad cuando ya han culminado mediante el proferimiento de la providencia que le ponga fin, como acontece en el caso que se estudia, donde la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó con algunas modificaciones los fallos de tutela emitidos por los jueces de instancia, decisión que ha suscitado la inconformidad del actor. 2.
La Sala ha precisado e insiste en ello, que reconocer en estos supuestos la viabilidad de la tutela, comportaría una inaceptable e indebida injerencia en la labor que es propia del juez natural en cada caso e implicaría desconocer la autonomía e independencia propias de la función judicial según los preceptos contenidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 3.
En el caso que convoca la atención de la Sala resulta evidente que si bien el actor afirma que la violación del derecho fundamental cuya protección se solicita tuvo lugar en el trámite del incidente de desacato del que conocieron las autoridades accionadas y que fuera propuesto por la apoderada de los propietarios de las viviendas afectadas, en realidad su inconformidad está dirigida contra la decisión de la Corte Constitucional que en sede de revisión modificó los fallo de instancia, y por ello enfiló contra ella sus ataques.
Dice el demandante: “… Reitero que la medida de protección transitoria se debía conceder en los términos señalados en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, pero en la actuación procesal no se hizo así, como se explicará en la tutela”. “Lo curioso del caso es que no obstante debiéndose por ley contabilizar el término de los 4 meses a partir del fallo del H. Tribunal del 5 de julio de 2001, la propia Corte Constitucional “optó por extender dicho término a partir de la notificación de su fallo del 2 de mayo/02 (?????)”.
“Igualmente le impuso a los accionantes la carga procesal de ejercer el otro medio de defensa judicial dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de su fallo, no sólo para extender la vigencia de la protección transitoria, sino a riesgo de la caducidad de dichas acciones, cuando curiosamente las leyes especiales sobre las mismas acciones señalan términos de caducidad bien distintos ????” (Se subraya).
Por tal motivo sus pretensiones están encaminadas ni más ni menos a que esta Sala deje sin efecto el numeral segundo del fallo emitido por la Corte Constitucional el 2 de mayo de 2002, pues mientras en éste se dice expresamente que “ Los demandantes deberán acudir al ejercicio de las acciones populares y/o de grupo dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de este fallo, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 8 del decreto 2591 de 1991 …”, el actor pide que por vía de tutela se declare que la protección transitoria concedida por el Tribunal se agotó en sus efectos el 11 de noviembre de 2001 y, en consecuencia, que se deje sin efectos ni vigencia el auto del 13 de noviembre de 2002, mediante el cual el juzgado accionado, en obedecimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional, dispuso que la sociedad Toro Villamizar y la Alcaldía Municipal de Facatativa continuaran garantizando la reubicación de los accionantes hasta que se decida de fondo la acción de grupo por ellos propuesta oportunamente.
En tales circunstancias resulta claramente improcedente la protección constitucional solicitada. 4. Por lo que respecta a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso por haberse abstenido el Tribunal Superior de conocer de la impugnación propuesta por el actor en contra de los numerales 2 y 3 del auto del 13 de noviembre de 2002, tampoco procede el amparo peticionado por cuanto tal decisión se enmarca claramente dentro de la normatividad vigente y por lo tanto no comporta vulneración alguna al derecho invocado.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia ( C. Constitucional, S. Plena, Sent. C.-243, mayo 3/96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; C.S.J. Sala Penal, Auto del 17 de octubre/01, M. P. Edgar Lombana Trujillo Rad. 10.190), no es viable la impugnación o el recurso interpuesto por el apoderado de Toro Villamizar S.A. contra el auto que decidió el incidente de desacato, debido a que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente.
No desconoce la Corte que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, en tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, resulta palmario que devienen improcedentes las pretensiones que al amparo de la acción de tutela ha elevado el apoderado de la sociedad Toro Villamizar, motivo por el cual la Sala las negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado de la sociedad Toro Villamizar S.A. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria