CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE TUTELA N°.13098 NUBIA DEL ROSARIO ESCOBAR DE URIBE PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE TUTELA No.13098 NUBIA DEL ROSARIO ESCOBAR DE URIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta N° 025 Bogotá D. C.,dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).
Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Manizales y Quince Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nubia del Rosario Escobar de Uribe, en contra de la Caja Nacional de Previsión, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, seguridad social en conexidad con la vida, y dignidad humana.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS Mediante Resolución N° 30494 del 29 de octubre de 2002, la Caja Nacional de Previsión reconoció y ordenó pagar la pensión vitalicia por vejez a la señora Nubia del Rosario Escobar Uribe, en cuantía de dos millones seiscientos ochenta mil cuarenta y tres pesos con treinta y seis centavos ($2.680.043.36). 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Nubia del Rosario Escobar de Uribe, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Manizales, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, por vulneración a sus derechos fundamentales de igualdad, seguridad social en conexidad con la vida, y dignidad humana porque incurrió en vías de hecho en el acto administrativo mediante el cual le reconoció la pensión vitalicia. El acto administrativo según afirma la actora, es contrario a la ley porque liquidó la prestación sobre el promedio de varios años de servicio, desconociendo el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 que ordena tener como base de liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el trabajador, disposición que le es aplicable según el artículo 6° de la Ley 100 de 1993, dado que se encontraba en el régimen de transición al momento de entrar en vigencia la referida normatividad.
Señala además, que se le desconocieron algunos factores salariales.
3. TRAMITE PROCESAL 3.1. La tutela correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, que en auto del 4 de febrero pasado dispuso remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, en razón a que la accionada tiene su domicilio principal en esta capital. Propuso colisión negativa de competencia en caso de no compartir sus planteamientos. 3.2.
El Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá a quien le fue asignado el trámite del amparo, en auto del 13 de febrero pasado, aceptó el conflicto provocado, señalando que el competente es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, por cuanto, en ese lugar es donde se concretan los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues allí reside la accionante.
En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para que defina el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. 1. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto negativo de competencias al que se contrae el presente asunto, pues se encuentra trabado entre dos autoridades judiciales de distinto Distrito Judicial.
2. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 2.1. El artículo 37 del decreto reglamentario de la acción de tutela señala que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, aspectos de los cuales se colige que no sólo es competente el juez del lugar donde se origina el acto conculcador, sino igualmente, el del lugar donde se proyectan los efectos sobre el titular del derecho fundamental, cuya protección se demanda. 2.2.
De otra parte, la acción de tutela se encuentra prevista como un mecanismo extraordinario y de carácter expedito para proteger los derechos fundamentales de la persona, luego, debe privilegiarse en todo caso el acceso a la administración de justicia del accionante, de manera tal que la inmediatez del trámite permita una decisión oportuna y el efectivo restablecimiento de los derechos vulnerados. 2.3.
Es unánime el criterio de la Sala, según el cual la competencia para conocer de la acción de tutela debe ser definida por el lugar en el que se consolide el agravio para el derecho fundamental cuya protección se demanda, independientemente, del lugar en el que se origina el acto u omisión, que se atribuye a la parte accionada. 2.4. Según lo previsto por el artículo primero numeral 1° inciso 2° del Decreto 1382 del 2000, los Jueces Penales del Circuito conocen en primera instancia de las tutelas que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. 2.5.
De conformidad con el artículo 38 numeral 2° literal b) de la Ley 489 de 1998, forman parte del sector descentralizado por servicios las empresas industriales y comerciales del Estado. 2.6. Según la Ley 490 de 1998, la Caja Nacional de Previsión social es una empresa industrial y comercial del Estado, con autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Trabajo y seguridad Social. 3.
CASO CONCRETO. El motivo de discrepancia entre los dos juzgados lo constituye definir la competencia territorial para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por quien solicita la protección de sus derechos fundamentales en la ciudad de Manizales. Mientras el Juzgado de esa ciudad considera que el trámite debe ser asumido por el juez del lugar del domicilio de la entidad accionada donde se origina la presunta vulneración de los derechos, el juzgado colisionado, sostiene que la competencia está definida por el sitio en el que se concretan los efectos del desconocimiento de los derechos fundamentales para la actora.
Este conflicto debe ser dirimido atendiendo lo dispuesto sobre el particular por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el precepto constitucional contenido en el artículo 86 de la Carta Política y el artículo primero numeral 1° inciso 2° del Decreto 1382 del 2000. III DECISIÓN Le asiste razón al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, al sostener que pese a que los actos vulneradores de los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante desde la ciudad de Manizales, se originan en esta capital, los efectos de la omisión se consolidan, se materializan en el lugar señalado por la accionante como su domicilio, la ciudad de Manizales.
Por tanto, es al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad al que le corresponde asumir el conocimiento de la acción promovida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, al que será enviado el expediente. 2.
INFORMAR esta decisión al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá y a la accionante por el medio más expedito. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8