CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13097 OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 TUTELA N° 13.097 OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta N° 032 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta), contra el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio (antes Juzgado 6° Penal del Circuito y, mucho antes, Juzgado 3° Superior) y una Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta violación a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- En extenso, farragoso y confuso escrito, el señor OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, hizo una exposición acerca de su colaboración con las autoridades judiciales y militares para el descubrimiento de actividades subversivas en la otrora llamada zona de distensión, motivo por el cual no sólo tuvo que abandonar sus bienes en la región de la Macarena y convertirse en un desplazado, sino que no goza de la simpatía de las FARC, pues lo declararon objetivo militar.
Luego de referir a varios hechos de su vida personal, logra entenderse lejanamente que su inconformidad radica en un proceso penal que en su contra se había adelantado y por el cual se encuentra cumpliendo pena en la Penitenciaría de Acacías (Meta). Previo a avocar conocimiento, la Sala requirió al libelista para que aclarara los hechos en que fundaba la confusa queja constitucional, pero especialmente que concretara las pretensiones de amparo, pues dentro de sus aspiraciones se observaba la de obtener seguridad para “recolectar pruebas”, así como también para entrevistarse con “personajes de la DEA”.
Fue por ello que allegó nuevamente escrito en el que se vislumbra con algo de claridad, que no está enfilando la protección hacia entidades internacionales, y que mira su captura como producto de una “persecución” por haber denunciado hechos acontecidos en la antigua zona de distensión. Vuelve a relatar su intervención y colaboración con las Fuerzas Militares en las operaciones previas y posteriores de retoma a la zona de despeje, pero aclara que su inconformidad se encuentra con el hecho de que habiendo pasado tanto tiempo con las autoridades militares en la Macarena, no se le hubiera comunicado la existencia de un proceso penal en su contra y, por el contrario, se lo hubiera tenido como reo ausente cuando estaba “trabajando con el gobierno”.
Por ello, demanda que se “reconsidere” su situación jurídica, para lo cual se debe tener en cuenta que perdió sus bienes, así como también que se estudie la posibilidad de que le sea concedido asilo como refugiado y se le ubique en el exterior con su familia, a la que se la tiene registrada en la Red de Solidaridad. 2.- En curso de esta tramitación constitucional, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Villavicencio (anteriormente Juzgado 3° Superior y 6° Penal del Circuito) y la Sala Penal del Tribunal de esa misma ciudad, informaron que contra el señor OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, efectivamente se adelantó proceso penal por el homicidio de José Slein Nagles Perdomo en hechos sucedidos el 1° de julio de 1979.
Conforme lo dicho por los funcionarios judiciales y lo visto en otras piezas procesales, se estableció que para la vinculación del sindicado se acudió a la figura de la declaratoria de persona ausente, para luego llamarlo a juicio. Dicho llamamiento fue cuestionado por el defensor oficioso, argumentando, entre otras cosas, una defectuosa vinculación del acusado, siendo confirmada la decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Mediante sentencia del 17 de noviembre de 1993, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Villavicencio, actualmente 3° Penal del Circuito, condenó al accionante a la pena de 16 años de prisión como autor del delito de homicidio. La captura del condenado se logró el 29 de mayo de 2000, por lo cual fue recluido en la penitenciaría desde la cual dirige la misiva de protección constitucional.
Advierten los funcionarios judiciales que en pasada oportunidad el apoderado del ahora actor interpuso acción de tutela de similares argumentaciones, la cual fue fallada en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio en decisión del 1° de noviembre de 2000, en la que se negaron las pretensiones de amparo, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 5 de diciembre de 2000 (M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.). 3.- Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Red de Solidaridad, allega escrito en el que informa que al actor no sólo desde el año 1999 se le inscribió como desplazado, haciéndose acreedor a la atención básica, sino que hasta el momento se le ha colaborado con 14 semanas de alimentos y cinco meses de arriendo por un valor de $1.160.000.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Dos puntos deben precisarse antes de penetrar en un estudio del asunto: 1.1.- Conforme la aclaración que efectuó el demandante de los motivos concretos de su queja constitucional, entiende esta Corporación que su inconformidad se contrae a lo que considera una errada vinculación al proceso penal, y por el cual está cumplimiento pena en la Penitenciaría Nacional de Acacías (Meta).
Situación que se complica al estar amenazado por grupos al margen de la ley, razón que lo lleva a solicitar abstractamente el asilo y la protección estatal, lo que no diluye la verdadera autoridad pública que es destinataria de la acción de tutela, como son el Juez 3° Penal del Circuito de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, vinculada ésta por el hecho de avalar la declaratoria de persona ausente y confirmar íntegramente el llamamiento a juicio.
Lo anterior, entonces, le entrega a esta Sala la competencia para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000. 1.2.- Que no obstante se trata de la interposición de una acción de tutela por quien ya propuso en pasada oportunidad un amparo que fue resuelto por el Tribunal Superior de Villavicencio, negando la tutela, confirmado por esta Sala de Casación Penal, es claro, conforme las copias de la demanda (folio 141 y s.s.) y de los fallos (folios 150 y s.s. y 158 y s.s.) que se anexan a esta tramitación, que no se trata de los mismos hechos y pretensiones, como quiera que en aquella oportunidad el apoderado del ahora accionante lo que reclamaba era la lesión constitucional derivada de la incorrecta aplicación de las normas que regulaban la prescripción de la pena con abierto desconocimiento del principio de favorabilidad.
Es por ello, que no se advierte la posibilidad de rechazar la demanda ahora presentada. 2.- Dicho lo anterior, y no obstante que el actor sugiere que se vino a enterar de la existencia del proceso en el momento en que es capturado, es decir el 29 de mayo de 2000, resulta claro que a casi tres años desde dicho momento, éste venga a efectuar una reclamación de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).
Por último, además, es claro que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar una actuación judicial, como fue la de vincular al actor al proceso penal, pero que fue cuestionada al interior del mismo y resuelto por las instancias correspondientes, es decir, no puede concluirse que ahora, por habérsele dado captura para que cumpliera la sentencia, se incurra en lesión a sus derechos constitucionales.
La actividad judicial se funda en uno de los más preciados principios constitucionales que orientan su desarrollo, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces (art. 228 C. P.), el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica, lo que no permite que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, el juez de tutela traspase los linderos propios de las actuaciones judiciales.
En estas condiciones, el amparo se negará. No sobra anotar que, con relación a las abiertas e indeterminadas solicitudes de “protección”, “ayuda” o “asilo” que hace el actor, bien puede dirigirse a las organizaciones como la Red de Solidaridad o la Defensoría del Pueblo para obtener información concreta acerca de sus expectativas, frente a las cuales se advierte de entrada que el Estado no ha sido evasivo, pues como se comprobó en el trámite el accionante y su familia vienen contado con colaboración humanitaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por OSCAR ALFREDO ROMERO PÉREZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. 03-03-92 PAGE