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T-13096 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13096 HELBERT EDUVER ALVARADO MORENO Segunda Instancia T.13096 HELBERT EDUVER ALVARADO MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 32 Bogotá, D. C, once (11) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Mediante sentencia del 10 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó a Helbert Eduver Alvarado Moreno la tutela de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

La Sala revisa la impugnación propuesta por el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de febrero del 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachalá condenó a Helbert Eduver Alvarado Moreno a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de lesiones personales causadas a Alirio Peña Garzón, heridas que le produjeron incapacidad de 20 días y secuelas permanentes del órgano de la prensión. La anterior decisión fue impugnada y confirmada el 12 de abril de ese año por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá. El actor señala que el Juzgado de primera instancia conculcó el debido proceso porque a pesar de que decretó la recepción de los testimonios de Anderson Guzmán y Jesús Gaitán, en la vista pública únicamente se recepcionó el del segundo y se prescindió del primero aduciendo que existía prueba suficiente para proferir el fallo.

Censura la actuación del abogado de oficio, de quien dice guardó silencio frente a la prueba omitida por el juez en el debate público y no lo asesoró sobre la posibilidad de terminar anormalmente el proceso por indemnización integral de daños y perjuicios. Como forma de restablecer los derechos, solicita se declare la nulidad a partir de la audiencia pública verificada el 22 de enero del 2002.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó las pretensiones del actor porque no encontró ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho en la actuación de las autoridades judiciales accionadas, pues sus decisiones se advierten debidamente soportadas tanto fáctica como jurídicamente y por ende no conculcaron ningún derecho fundamental.

Enfatizó que no existe quebranto a la defensa técnica ni material, pues el actor estuvo representado adecuadamente por el defensor de oficio y los dos defensores de confianza. Los profesionales designados participaron activamente, interpusieron recursos, estudiaron de conclusión, solicitaron pruebas, asistieron a las audiencias pública y preparatoria y reclamaron la absolución del procesado.

La última defensora sustentó el recurso de apelación interpuesto por el incriminado contra el fallo del A quo. Destacó la oportunidad que tuvo el procesado para ejercer la defensa material pero omitió hacerlo a pesar de que siempre se le comunicaron las decisiones y la práctica de algunas diligencias, como por ejemplo la audiencia preparatoria en la que nada dijo sobre la ausencia de la prueba que ahora extraña. IMPUGNACIÓN En el acto de notificación el accionante apeló la decisión y reiteró que se le conculcaron sus derechos aduciendo los mismos argumentos presentados en la demanda.

CONSIDERACIONES La Corte impartirá ratificación al fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La sentencia de primera instancia fue proferida el 12 de febrero del 2002, y la de segunda instancia el 15 de abril del mismo año, es decir, hace más de un año aquélla, y cerca de un año ésta. Luego de ese tiempo, el actor encuentra que sus derechos fundamentales han sido afectados, lesión que sin duda no existió pues que si se hubiera presentado, de inmediato el señor Alvarado Moreno habría buscado la rápida protección de sus derechos y garantías, o, seguramente, lo habría hecho su defensora.

Después de tanto tiempo es inadmisible que aparezcan, a pretérito, molestados con severidad sus derechos a la defensa y al debido proceso. Para ser razonables, entonces, es menester concluir que la eventual acción de tutela ha caducado pues la actualidad de la ofensa o el riesgo próximo de daño a los derechos que se dice conculcados habrían desaparecido. 2.

Tanto la defensa como el procesado perfectamente habrían podido acudir a los medios previstos por la ley, en este supuesto concretamente al recurso de casación. Sin embargo, no lo hicieron, vale decir, se conformaron con el fallo de segunda instancia. Y nótese que el procesado estaba atento al decurso del asunto, al punto que impugnó la sentencia de primera instancia, y su defensora lo sustentó. Como tenía esa vía, y no quiso utilizarla, no puede ahora pretender una anulación de los fallos.

Quiso dejar pasar la oportunidad que la misma ley le dispensaba. 3. Las decisiones que hoy rechaza el señor Alvarado Moreno son judiciales y respecto de ellas, en principio, no procede la acción de tutela. Solamente sería posible si se estableciera una grosera, burda o arbitraria actuación judicial. No obstante, la inspección judicial realizada por el Tribunal de Cundinamarca, posteriormente estudiada a fondo por el mismo colegiado, enseña que los fallos proferidos fueron serios, motivados y debidamente sustentados, sobre todo a partir de juiciosos análisis probatorios.

Así el asunto, no existe ninguna vía de hecho que pueda conducir al reconocimiento del amparo. Imposible, así, hablar de lesión al debido proceso 4. Específicamente en materia de derecho de defensa también fue exhaustivo y certero el Tribunal pues de su estudio, centrado en la revisión minuciosa del expediente penal, se desprende que el actor permanentemente contó con asesoría letrada, bien por contrato, bien de oficio.

Desde este punto de vista, entonces, tampoco es viable el amparo. 5. Por último, dígase que al juez constitucional le está vedado penetrar con su interpretación en el análisis que de la prueba hace el juez ordinario, salvo que, como ya fue dicho, se haya hecho con patente oposición a los cánones legales. Sería irrespetuosa y desconocedora de mandatos constitucionales y legales la actuación del juez de tutela que se inmiscuyera en un expediente y creara una nueva manera de percibir y de concluir sobre la prueba.

La sana crítica del juez ordinario, cuando es seria y fundada, no puede ser dejada de lado para imponer otra. Es el respeto elemental que merecen los jueces en su tarea diaria, aparte, desde luego, de la autonomía e independencia que los acompaña, también por mandatos constitucionales y legales. Los anteriores razonamientos conducen a señalar que la acción de tutela propuesta es improcedente, como acertadamente lo expresó el A quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada este fallo, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria