CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 13.094 LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS. Corte Suprema de Justicia. PÁGINA 2 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 13.094 LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta Nro. 27.
Bogotá, D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la nueva acción de tutela que por supuestas violaciones de garantías constitucionales fundamentales instaura LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS, a través de apoderado, contra providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los magistrados URIEL FRANCO GIRALDO (ponente), URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ.
ANTECEDENTES Con fecha 6 de agosto de 2002, esta corporación en el asunto radicado bajo el número 11.767, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, negó por improcedente la acción de tutela invocada por LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS, a través de apoderado, contra actuación y providencias dictadas el 23 de febrero y 22 de junio de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los magistrados URIEL FRANCO GIRALDO (ponente), URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ.
En tal pronunciamiento se consideró, entre otras razones, que si el procesado o su defensor, abrigaban inconformidad con la actuación y los pronunciamientos asumidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales que conoció de un proceso que se adelantó por la conducta punible descrita en el artículo 15 del decreto 180 de 1988, elevado a legislación permanente por el decreto 2266 de 1991, tuvo a la mano una pluralidad de medios de defensa (peticiones, nulidades, recursos, etc.), como la casación interpuesta pero no sustentada, los cuales no utilizó adecuadamente, omisión que no resulta posible suplir por vía de tutela, en tanto el amparo no es medio paralelo o alternativo de los establecidos en el trámite regular de los procesos.
De otra parte, se expresó en el mencionado fallo que en relación con el descontento con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, el medio por excelencia en orden a controvertir la legalidad de la decisión lo es la impugnación extraordinaria de casación, que entre sus finalidades apunta a la efectividad del derecho material, la preservación de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la decisión demandada.
En lo que tiene que ver con la petición del accionante en orden a que se decrete la nulidad de toda la actuación cumplida a partir, inclusive, de la sentencia de primera instancia, se declare la inocencia y se ordene su libertad inmediata, son pretensiones que no se pueden asumir a través del amparo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, en razón a que no es la acción de tutela una instancia adicional o supletoria de los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico regular para la salvaguarda de las garantías fundamentales de los sujetos procesales.
El apoderado del actor impugnó la sentencia que se acaba de comentar y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 2 de octubre siguiente la confirmó. Dispuso notificar a las partes y remitir la actuación a la Corte Constitución para su eventual revisión. Con fecha 14 de febrero del presente año, LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS, por intermedio de abogado diferente al que lo representa en el asunto de radicación 11.767, instaura nuevamente acción de tutela contra las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los Magistrados URIEL FRANCO GIRALDO (ponente), URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ, de fechas 23 de febrero y 22 de junio de 2001, respectivamente, solicitando que se declaren “ SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La nueva demanda de tutela presentada por LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS, a través se apoderado, será rechazada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.” En torno a este tema la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que el rechazo de la tutela temeraria se da cuando la situación se demuestra al momento de resolver sobre la admisión de la petición, en tanto que se opta por una decisión desfavorable de la solicitud cuando ello se verifica durante el trámite propio de la acción. El primer evento es el que enfrenta la Corte, en este caso, al verificar que al momento de resolver sobre la admisión de la tutela instaurada por el sentenciado LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS, el actor ya había interpuesto otra petición de amparo contra los mismos funcionarios judiciales accionados, esto es el Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, integrada por los Magistrados URIEL FRANCO GIRALDO (ponente), URIEL GÓMEZ CEBALLOS y SONIA RESTREPO DE PÉREZ, por el mismo objeto, las providencias de fechas 23 de febrero y 22 de junio de 2001, proferidas en el proceso que se adelantó en su contra por la conducta punible descrita en el artículo 15 del Decreto 180 de 1998, elevado a legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, y con las mismas pretensiones, esto es, para que se anulen o dejen sin efecto tales pronunciamientos que por cierto hicieron tránsito a cosa juzgada.
Esa primera solicitud de amparo fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Casación Penal y Civil en fallos de fechas 6 de agosto y 2 de octubre de 2002, en actuación que pasó a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior es suficiente para concluir que ninguna justificación acredita el sentenciado LUIS ALFREDO RUBIO ROJAS para acudir nuevamente al amparo constitucional en los términos en que lo ha hecho en esta segunda oportunidad, pues como queda visto existe identidad de sujetos accionados, objeto y pretensiones en los trámites intentados por el accionante.
El rechazo de esta segunda acción de tutela que es la medida que se impone adoptar, tiene fundamento en el principio de la buena fe, que como postulado constitucional debe regir las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades, y con el deber de las personas de no abusar de los derechos propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; y la necesidad de preservar los principios de economía y eficacia. Aunque la temeridad da lugar a que quien así procede sea sancionado (art. 73 y 74 C. de P. Civil), la Sala en este caso se abstendrá de hacerlo por no tener el accionante la calidad de abogado; por lo menos se carece de esa prueba.
Y en relación con el abogado que ha elevado esta nueva petición de amparo, en ejercicio de mandato, asoma que no es el mismo que representa al actor en la primera acción de tutela. En consecuencia, conforme a las motivaciones precedentes se rechazará la acción tutelar instaurada en razón de este asunto. La actuación no irá a la Corte Constitucional, en tanto la eventual revisión solamente está prevista para los fallos de fondo.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- RECHAZAR la acción de tutela instaurada en razón del presente asunto, por temeridad en quien la propuso. 2.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 y archivar el expediente.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos de 21 de mayo y 8 de octubre de 2002, rads. 11.273 y 12.181, Ms. Ps. Jorge Aníbal Gómez Gallego y Marina Pulido de Barón. _1095162340.doc