República de Colombia República de Colombia Tutela 13093 José de Jesús Mazo Ceballos Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13093 José de Jesús Mazo Ceballos Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 32 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ DE JESÚS MAZO CEBALLOS contra la sentencia de enero 20 del presente año, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro del mismo departamento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante JOSÉ DE JESÚS MAZO CEBALLOS fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) el 23 de septiembre del año pasado a la pena principal de 52 meses de prisión como autor de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, sin que tuviera derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2- Por haber sido capturado el 22 de noviembre de 2002, el sentenciado se encuentra descontando la pena mencionada en la cárcel del Circuito de Yarumal (Antioquia). 3- Interpone la tutela aseverando la conculcación del derecho fundamental del debido proceso porque la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro anuló la resolución de acusación no se le notificó personalmente, como tampoco a su defensor, situación que igualmente se presentó cuando la Fiscalía Seccional de Guarne (Antioquia) calificó nuevamente el proceso.
Se queja así mismo, porque no fue citado a la audiencia pública, cuando en el expediente se conocían su dirección y teléfono, y porque en esa diligencia actuó un defensor que había sido desplazado por otro profesional del derecho. Por haberse proferido la sentencia 30 meses después de celebrada la audiencia pública y no haberse cumplido con la citación previa para su notificación, sostiene MAZO CEBALLOS, se le desconoció el derecho a impugnarla.
Cuestiona además el accionante la tipificación del delito contra la seguridad pública, pues en su criterio no se demostró en el proceso, por lo que los competentes para su trámite y decisión final eran los Fiscales Locales y los Juzgados Penales Municipales, respectivamente. Por último, por habérsele capturado sin estar ejecutoriada la sentencia, considera vulnerado el debido proceso, pretendiendo entonces con la acción incoada se anule la actuación desde el auto de julio de 1998 por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro anuló la calificación proferida por la Fiscalía Seccional de Guarne.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al practicar inspección judicial al expediente cuestionado por el accionante, consideró que ningún derecho fundamental le había sido desconocido, toda vez que por encontrarse el sindicado en libertad no se hacía indispensable la notificación personal de las providencias que menciona en el escrito de tutela, y sin que corresponda a la realidad procesal que se haya incurrido en violación al derecho a la defensa técnica, habida cuenta que el defensor interviniente en la audiencia pública ejerció a cabalidad sus funciones, pues desde la diligencia de indagatoria inició su gestión profesional a favor de los intereses del accionante.
En cuanto a la argumentada no tipificación del delito de porte ilegal de arma de fuego, recordó el a quo que no se requería del decomiso del arma de fuego para que pudiera endilgarse esa conducta delictiva, por regir en nuestro sistema Procesal Penal el principio de la libertad probatoria. Por último, ninguna violación al debido proceso encontró el tribunal por haberse excedido en el término para proferir sentencia el juzgado accionado, pues esa conducta la justificó el titular de dicho despacho – cúmulo de trabajo -.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y porque además de los medios judiciales que tenía a su alcance el actor al interior del proceso en el que se le procesaba, pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente la tutela incoada por José de Jesús Mazo Ceballos.
RAZONES DEL IMPUGNANTE El accionante dentro del término legal interpuso el recurso de apelación pretendiendo la revocatoria del fallo del tribunal, para lo cual hizo de nuevo alusión a las irregularidades expuestas en la demanda de tutela, adicionándola en el sentido de haber estado pendiente de dicho proceso, pero sin que se le remitiera citación alguna para poder ejercer el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se tiene por demostrado en esta actuación, que el accionante JOSÉ DE JESÚS MAZO CEBALLOS cuestiona el proceso desde el momento en que fue dejado en libertad el 24 de junio de 1996, desentendiéndose por completo del mismo hasta el día 22 de noviembre de 2002 que es capturado con ocasión de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro el 23 de septiembre del mismo año. Como la acción de tutela promovida por el condenado MAZO CEBALLOS se dirige a desconocer los efectos de una sentencia que ha causado ejecutoria, sólo de manera excepcional tiene cabida, esto es, cuando se demuestre que la decisión ha sido producto del desconocimiento flagrante de la normatividad constitucional o legal que debía tenerse en cuenta para la decisión correspondiente.
La vía de hecho, como lo tiene puntualizado la Corte Constitucional, es “… aquella violación flagrante y grosera de la constitución por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.
“En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental…” Como fue el propio sentenciado quien decidió ausentarse del proceso penal que sabía se le adelantaba, pues incluso había sido escuchado en indagatoria y le había sido resuelta la situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, no puede entonces accederse a su pretensión de restarle validez a la sentencia proferida, exponiendo su personal valoración de las pruebas consideradas por el sentenciador, y de lo que en su criterio constituían irregularidades que viciaban el trámite procesal.
Si el Tribunal Superior de Antioquia pudo constatar que el demandante desde que fue vinculado al proceso por medio de diligencia de indagatoria tuvo como defensor a un profesional del derecho, el que incluso se notificó de varias de las decisiones proferidas a lo largo del mismo e intervino en esa calidad en la audiencia pública, sin que apreciara actuaciones transgresoras del derecho fundamental del debido proceso, no puede el juez de tutela proceder como si se tratara de una tercera instancia a la que pueden acudir los sujetos procesales cuando no les son favorables las decisiones proferidas por los funcionarios competentes para emitirlas.
Bien lo dijo el tribunal en el fallo impugnado por MAZO CEBALLOS, que por no encontrarse privado de la libertad no tenía que ser notificado personalmente de las decisiones que se emitieran, con la salvedad en cuanto a la resolución por medio de la cual se calificó el proceso – abril 28 de 1999 – la que por disposición legal - art. 440 del Decreto 2700 de 1991- sí tenía que ser notificada en forma personal al defensor, como en efecto se hizo el 13 de mayo de 1999.
En cuanto al personal criterio que tiene el demandante sobre la no estructuración de uno de los delitos por los cuales se le condenó – porte ilegal de arma de fuego de defensa personal -, y la violación a derechos fundamentales afirmando haber sido capturado ilegalmente, por tratarse de asuntos de la competencia exclusiva de los funcionarios que tenían a cargo el proceso, y sin que las decisiones proferidas sobre esos cuestionamientos aparezcan como irrazonables o absurdas por regir el sistema legal de la libertad probatoria y ordenarse la captura “ una vez quede ejecutoriado el presente fallo ”, no puede el juez constitucional invadir principios de raigambre constitucional como los de la autonomía e independencia (arts. 228 y 230) que rigen para la administración de justicia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que: “...La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.
Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley ” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por no haberse incurrido en vías de hecho en el proceso penal que terminara con sentencia condenatoria para JOSÉ DE JESÚS MAZO CEBALLOS y porque éste, al mantenerse en contumacia en la mayor parte del proceso optó por no hacer uso de los medios judiciales de que disponía en el proceso penal que terminó con su condena, se impone la confirmación de la sentencia revisada en sede de apelación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Sométase esta decisión a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-173 de mayo 4 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PAGE 12