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T-13093 (10-06-05) dec jud Vs deci judiCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13093 Acta No. 55 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME CASTAÑO SALAZAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2005, que denegó la tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Jaime Castaño Salazar instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que Luis Alberto Guerrero Velosa promovió demanda ejecutiva en su contra y del Banco de Bogotá, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, basado en un cheque como título ejecutivo; que ante la inasistencia de la parte demandante se tuvieron como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundamentan las excepciones de fondo propuestas; que el 29 de marzo de 2000, el Juzgado declaró probada la excepción de “Extinción de la responsabilidad del Banco de Bogotá”; que el fallo se sustentó en la presentación del cheque por fuera del plazo para hacer efectiva la responsabilidad cambiaria del banco; que la decisión fue apelada y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 16 de abril de 2004 resolvió revocar “la declaratoria de la excepción de caducidad frente al codemandado Jaime Castaño Salazar”.

Sostiene que “no puede hallarse razón atendible para que el juzgado lo hubiese eximido sin más de la ejecución con la declaratoria de caducidad, pues al hecho de que aquel no propuso defensa alguna, obsérvase que esa excepción únicamente puede beneficiar al banco proponente, toda vez que, según viene a verse, envuelve una situación particular nacida de la certificación del cheque, que vinculó al librado mientras subsistió el plazo de presentación, de tal manera que fenecida la obligación del último por caducidad, el cheque recobró su carácter común y vinculante para el librador…” Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que profiera nuevamente el fallo de segundo grado y se pronuncie en abstracto sobre la indemnización del daño emergente.

Los funcionarios judiciales relacionados y los intervinientes ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 11 de mayo de 2005, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras consideraciones, que no existe vía de hecho en la decisión del Tribunal, porque: “…tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios al expresar que respecto del otro ejecutado o sea el accionante, no hay razón válida para que el juzgado le hubiera hecho extensiva la declaratoria de caducidad que hizo en favor del banco, pues además de que no propuso defensa alguna, la excepción únicamente puede beneficiar al proponente por referirse a una situación particular nacida de la certificación del cheque que hizo el banco librado la cual por virtud del art. 740 del código de comercio, subsiste durante el plazo para la presentación oportuna conforme al artículo 718 ibídem, de tal manera que fenecida la obligación del último por caducidad, el cheque recobró su carácter común y vinculante para el librador, por cuya culpa no fue pagado el título.

En consecuencia, a diferencia del banco, contra el otro ejecutado que no propuso excepciones deberá seguirse adelante la ejecución en la forma ordenada en el mandamiento de pago, conforme a lo dispuesto e el artículo 507 del c. de p. c..” (folios 53 a 57) Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 65 a 68).

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar el fallo de 29 de marzo de 2001, del JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 16 de abril de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo singular promovido por LUIS ALBERTO GUERRERO VELOSA contra el BANCO DE BOGOTÁ y JAIME CASTAÑO SALAZAR, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2 _1179320237.doc