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T-13092 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA R epública de Colombia Tutela 13.092 A./ Edgar Ernesto Peña Corte Suprema de Justicia R epública de Colombia Tutela 13.092 A./ Edgar Ernesto Peña Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 27 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela impetrada por el ciudadano EDGAR ERNESTO ROCHA en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta violación al derecho al debido proceso. LA ACCIÓN: Dice el accionante que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio, se le desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que no se practicaron las pruebas pedidas a su favor, como la ampliación del testimonio de Juan Pablo Idarraga o Ibarraga, respecto de quien se anotó que no se pudo localizar.

Tampoco se llevó a cabo un reconocimiento en fila de personas, ni reconstrucción de los hechos, ni se aportó certificación sobre la construcción de “la obra o sendero o escalas que se estaba realizando en el barrio Santo Domingo # 2 sector la torre en esa fecha en la cual yo era encargado por ser el presidente de la Junta de Acción Comunal”, no se hizo nada para localizar al ingeniero contratista a quien le constaba donde se encontraba él cuando se cometió el delito, en fin, también se le dio credibilidad a unas personas que no presenciaron nada de lo ocurrido, no se consideraron varios nombres suministrados por la cónyuge del occiso, ni se le preguntó a él sobre quiénes eran Luis Fernando Espitia a. Chiche, chicle, lanza y Julio Gutiérrez, los verdaderos autores.

Además, los testigos mencionaron que quienes cometieron el homicidio eran jóvenes y él tiene 33 años. Por su parte, el padre de la víctima sí tiene conocimiento sobre quiénes son los verdaderos autores pero le da miedo decirlo. De la misma manera, el proceso es irregular porque el Ministerio Público estuvo ausente, incluso de la audiencia pública y su abogado, no fue el más calificado ya que tiene un impedimento físico, es ciego, y no fue contratado por él. Y como si fuera poco, terminó condenado injustamente a 25 años de prisión por el delito de homicidio agravado y su situación fue agravada porque a pesar de que el Fiscal lo acusó como “coautor impropio” aduciendo que fue él quien acompañó al hermano de la víctima para que le dieran muerte.

Por eso, agrega, no podía aplicársele la circunstancia de agravación relativa al parentesco porque él no es hermano del occiso, pero el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia. Solicita, entonces, que se ordene una revisión de su proceso para que se restablezcan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES: 1. Nuevamente, debe la Sala reiterar, como ya lo ha venido haciendo desde la entrada en vigencia del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, e incluso aún desde antes de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 ibídem, declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1.992, que la tutela contra sentencias no es procedente, pues no es la llamada a sustituir los procedimientos ordinarios y mucho menos la competencia del Juez natural, el cual, por expreso mandato de la propia Carta es autónomo en sus decisiones, siempre y cuando las mismas se sujeten a la constitución y la ley, es decir, no sean el fruto del simple capricho o arbitrariedad. 2.

En eso, precisamente, consiste la naturaleza residual de este especial mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, pues solo procede en eventos excepcionalísimos en donde, una vez agotados los mecanismos ordinarios, éstos no resultan idóneos, son ineficaces o ha sido negado su acceso, justificándose, así la urgente intervención del Juez constitucional para evitar que se concrete la amenaza o cese la violación que pesa sobre un derecho subjetivo de esta naturaleza.

Pero eso, de ninguna manera, equivale, a que en eventos como el presente, sea el Juez de tutela el que facilite una tercera instancia reabriendo el debate probatorio y jurídico sobre el asunto para decidir de fondo con mejor criterio valorativo de lo fáctico o interpretativo de lo jurídico, o asuma una revisión oficiosa del asunto a fin de verificar si se han o no respetado los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, ya que cada procedimiento en particular cuenta con los cauces adecuados para hacerlos respetar. 3.

En este sentido, surge palmaria la improcedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que la tutela no solo está dirigida a cuestionar una sentencia judicial que cobró ejecutoria hace aproximadamente dos años, sino que como el propio petente lo expresa, pretende una revisión extra del proceso sobre la prueba de su responsabilidad pero a partir de una serie de criterios personales, que aparecen por completo desmentidos en los fallos de primera y segunda instancia –cuyas copias fueron solicitadas y remitidas a esta Corporación en el presente trámite-, en los cuales se dejó en claro que se entraba a decidir de fondo una vez verificado el respeto íntegro de los derechos de los sujetos procesales, particularmente los de los sindicados, como lo puntualizó el Tribunal frente a las críticas elevadas por la defensa en tal sentido, así: “El proceso, sin duda, fue abierto a toda clase de garantías, pues cuando los sujetos procesales solicitaron pruebas en forma correcta, sus peticiones fueron escuchadas, tanto que a la investigación en distintas oportunidades llegaron esos testimonios que pretendieron situar a Edgar en lugar muy distinto a aquél donde se le vio consumar con Leonardo y el apodado Lanza la muerte de Jhon Ferdy, testimonios provenientes de Blanca Hernández Serna, Lizardo Antonio Seguro Gaviria, Luz Amparo Álvarez, Beatriz Elena Obando y Rubiola de Carmen Colorado (f. 137 a 147) los que, al igual que Franciso Javier Matute, quien a la hora nona compareció para tratar de afincar de nuevo la supuesta autoría del crimen a cargo del Costeño distinto a Edgar, esto es, de un supuesto Chiche o algo parecido, bien hizo el juzgado en desestimar como fuente fiable de conocimiento en virtud de la profusa manipulación probatoria que en este proceso con tanta facilidad se detecta y de la que hemos dejado claras constancias con antelación”. 4.

Además, en las aludidas decisiones de primero y segundo grado se aprecia un estudio detenido y pormenorizado de toda la prueba recaudada en la investigación y las reglas aplicadas para otorgarle o negarle credibilidad a unos y otros testigos. Tampoco es cierto que hubiera estado ausente el Ministerio Público, quien aparece notificándose de la sentencia de primera instancia. De la misma manera, tampoco es de recibo el argumento del accionante en el sentido de que estuvo mal defendido porque el abogado que asumió su representación en este asunto tiene una limitación física en el órgano de la visión, y mucho menos que sea ese el motivo por el que, según el demandante, haya permitido que lo condenaran injustamente, pues al respecto forzoso es tener en cuenta, según se desprende del fallo del Tribunal, que precisamente fue dicho profesional, quien junto con el aquí petente, impugnó el fallo de primer grado insistiendo en que se le absolviera por duda, oponiéndose por completo a la valoración probatoria efectuada por el Juez, la cual consideró “plagada de indicios con un marcadísimo perfil subjetivo”.

Se alzó también frente al criterio según el cual a su defendido se le comunica la circunstancia de agravación punitiva del delito de homicidio, por el parentesco del otro encausado con la víctima, y subsidiariamente pidió que se aplicara por favorabilidad la nueva codificación sustantiva. 5. En ese orden, fueron estudiadas por el Tribunal las pretensiones de la apelación, descartando las primeras y acogiendo la última, razón por la cual expuso: “Esa decisión solamente va a ser adecuada, conforme lo solicitó el señor defensor, con soporte en el reciente cambio legislativo que disminuyó la punición para el delito de homicidio, lo que en aras de la favorabilidad obliga a retasar la pena imponible, la cual, sin duda, tendrá que ser, como lo dedujo el fallo con total acierto en plena congruencia con a acusación, la del homicidio agravado y no simple como lo demanda el señor defensor al pedir, en forma bastante equívoca, que se desconozca para Edgar la comunicabilidad de la circunstancia agravante derivada del parentesco del otro victimario con el interfecto, del cual, como se sabe, era su hermano mellizo”. 6.

En estas condiciones, entonces, la pena que en primera instancia se le había impuesto a EDGAR ERNESTO ROCHA por 40 años y dos meses de prisión, se redujo a 25 años y dos meses de prisión, lo cual, además, pone de presente que no se le desmejoró su situación, como bien lo puntualiza el actual titular del Juzgado 20 Penal del Circuito de Medellín en la intervención que hizo en su defensa en este asunto.

Por tales razones, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado por el ciudadano EDGAR ERNESTO ROCHA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 8 2