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T-13091 (18-02-03) Conflicto de Competencia - ISSCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998

República de Colombia República de Colombia Tutela 13091 Colisión Jorge Eliécer Barrera Leal Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela 13091 Colisión Jorge Eliécer Barrera Leal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 25 Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003).

VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la Colisión de competencias negativa suscitada entre los Juzgados 3 Penal del Circuito de Villavicencio y 2 Penal del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER BARRERA LEAL contra el Instituto de los Seguros Sociales en protección de los derechos fundamentales de petición y al trabajo.

ANTECEDENTES 1- El actor presentó acción de tutela ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio pretendiendo que el Instituto de los Seguros Sociales reconozca su derecho a la pensión, pues la documentación correspondiente se radicó en agosto 1 de 2002 y el 8 de enero del año en curso remitió a la Gerente de la entidad mencionada escrito peticionando la agilización de dicho trámite, sin obtener respuesta alguna.

El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional y el pago inmediato de su pensión, demanda el señor BARRERA LEAL. 2- La tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, despacho que por auto de febrero 4 de 2003 afirmó su falta de competencia teniendo en cuenta que la entidad demandada tiene su sede en la capital de la República – Gerencia del Seguro Social – apoyándose en Sentencias de Tutela T- 591 de 1992 y T- 162 de 1993 de la Corte Constitucional y en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, razón por la cual ordenó se remitiera la demanda con sus anexos a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá (Reparto). 3- El Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá, por su parte, al repartírsele el expediente de tutela, en auto del pasado 12 de febrero rehusó igualmente la competencia, para lo cual estimó que la sede de las autoridades públicas demandadas es irrevelante para determinar la competencia territorial, recordando pronunciamientos de esta misma Corporación de septiembre 17 de 2002 y enero 21 del presente año. Concluye entonces, que como los efectos de la posible violación del derecho fundamental de petición se están produciendo en la ciudad de Villavicencio, el competente es el Juez Penal del Circuito de esa cludad, tal como lo dispone el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, situación por la cual remite las diligencias a esta Corporación para la resolución de la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- Le corresponde a la Sala dirimir la colisión negativa de competencias planteada en el presente asunto de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, por cuanto dos Juzgados de distintos Distritos judiciales se encuentran involucrados en la discrepancia surgida en torno a su conocimiento. 2- Ninguna duda se tiene en cuanto a la competencia de los Juzgados Penales del Circuito para tramitar y fallar la presente acción de tutela, por estar dirigida contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado como lo es el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 1, numeral 1, inciso 2, del Decreto 1382 de 2000 y 38, numeral 2, literal b, de la Ley 489 de 1998. 3- El asunto ya ha sido objeto de decisión por esta Colegiatura, en el sentido de afirmar que la competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela está determinada por los parámetros de los artículos 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382, que entró nuevamente en vigencia el 16 de marzo del año pasado.

De acuerdo con esas disposiciones, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza para los derechos constitucionales fundamentales. Con acierto aseveró el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determinaba exclusivamente la competencia del funcionario que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción publica que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

De admitirse la tesis del Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio, se dificultaría el acceso a la administración de justicia de quien acude a ella en protección de sus derechos fundamentales, pues se le impondría al accionante la carga de dirigirse a autoridades judiciales del lugar donde tienen su sede las autoridades públicas demandadas, desconociéndose principios de obligada observancia en la acción de tutela como los de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, economía y eficacia. En reciente pronunciamiento, dijo al respecto esta Sala: “Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos…” De acuerdo con lo anterior, le asiste razón al Juzgado 2 Penal del Circuito de esta ciudad, al sostener que por producirse los efectos de la vulneración del derecho de petición en la ciudad de Villavicencio, los competentes son los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad, pues además fue la jurisdicción escogida por el demandante BARRERA LEAL para la protección del derecho que reclama.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 3 Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), al que se le remitirá el expediente. 2- INFORMAR esta decisión al Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá y al accionante por el medio más expedito. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de julio 11, julio 24 y octubre 13 de 2001, radicados T- 9781, T- 9848 y T- 10369. � Auto de febrero 4 de 2002.

M.P. Dr. Édgar Lombana Trujillo.