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T-13090 (11-03-03) Vs. Sala Plena del Tribunal y otrosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 771 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.090 Juan Pablo Silva Prada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta Nº 032 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante JUAN PABLO SILVA PRADA contra la sentencia del pasado 4 de febrero, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la tutela del derecho fundamental a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y el de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos presuntamente vulnerado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Plena del Tribunal Superior de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El trasfondo fáctico en el que se sustenta el actor para la interposición de esta acción constitucional, se contrae a establecer que ante las solicitudes por él suscritas de traslado laboral del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga y que formuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con fundamento en la Ley 771 de 2002 numerales 1º y 2º, que cobraron vigencia a partir del 14 de septiembre de 2002, y la sentencia C-295 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, en virtud de las cuales los jueces de carrera tienen prelación para ser nombrados en las vacantes definitivas, y que los integrantes de las listas de elegibles cuentan solamente con una mera expectativa, ellas no fueron resueltas ni tenidas en cuenta, procediéndose por el Tribunal Superior de Bucaramanga a la designación en propiedad en el cargo que aspiraba a persona distinta.

Informa que, a partir del 1º de octubre se produjo la vacante definitiva en el cargo de Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga que no obstante su derecho de prelación y las respectivas solicitudes de traslado a que se ha hecho mención, el Tribunal Superior nombró en tal cargo al doctor JORGE ENRIQUE CARVAJAL, integrante de la respectiva lista de elegibles, y que transcurridos ya más de dos meses de su solicitud de traslado, hasta el presente no ha habido pronunciamiento alguno. Por tanto, solicita se ordene, dentro del término de ley, se le designe en propiedad en el cargo de Juez Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, aplicando en la actualidad los mismos criterios con los que la Corte Constitucional protegió los derechos de quienes en las listas de elegibles ocupaban el primer lugar.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Esta Corporación, en Sala de Casación Laboral, determinó por medio de sentencia proferida el pasado 4 de febrero negar la tutela impetrada por Juan Pablo Silva Prada con fundamento en los siguientes argumentos: “ Ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, mediante un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por esta razón, no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política. Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.

De suerte que, frente a lo antes expuesto, el amparo solicitado es improcedente, ya que conforme a lo previsto por la norma constitucional antes citada y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la tutela no procede en aquellos casos en que el peticionario tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado en este caso”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo el demandante lo impugna, sosteniendo con fundamento en la sentencia SU 613 del 6 de agosto de 2002 proferida por la Corte Constitucional con ponencia del doctor Eduardo Montealegre Lynett, que con el advenimiento de la ley 771 de 2002, los jueces en carrera tienen privilegio para ocupar cargos vacantes en la rama judicial, frente a los candidatos que integran las listas de elegibles tras adelantar el correspondiente concurso de méritos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario y excepcional, concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. Es decir, que la acción de amparo no puede ser utilizada para desplazar los recursos que la ley prevé ni siquiera planteando la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual debe valorarse la eficacia del recurso ordinario.

La acción de tutela resulta improcedente cuando se promueve contra actos administrativos, pues debe considerarse que la inaplicación de éstos no puede ser determinada por una jurisdicción diferente a la contencioso administrativa, por expresa disposición del artículo 238 de la Constitución Política, que le asigna a aquella la competencia exclusiva para su definición. Señala el precepto invocado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por la vía judicial.

En el evento que se estudia, el acto que cuestiona el demandante y por medio del cual se proveyó por el Tribunal Superior de Bucaramanga la vacante del Juzgado Sétimo Penal del Circuito de la misma ciudad tiene el carácter de administrativo, el que fue expedido por esa autoridad competente en ejercicio de sus facultades legales. Por consiguiente, no puede afirmarse que se haya quebrantado derecho fundamental alguno, precisamente por el cumplimiento del acto administrativo expedido con fundamento en un mandato legal el cual esta revestido de la presunción de legalidad y se encuentra plenamente vigente, al no estar expresa o tácitamente derogado o haber perdido sus efectos por decisión judicial emanada de la autoridad competente.

Resta, entonces señalar, que el demandante tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial expedito para contrarrestar la eventual vulneración de sus derechos, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que pueda ser sustituida por la acción constitucional que es esencialmente subsidiaria. 4. En consecuencia, como el acto administrativo referido, cuya inaplicación demanda el impugnante tiene el carácter de tal por provenir de una autoridad pública, su control no puede ser reclamado a través de la acción de tutela, ya que como ha quedado precisado la competencia ha sido asignada, de manera exclusiva, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así pues, basten éstas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación, por falta de procedibilidad formal, ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues el estudio de fondo de la problemática planteada le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que un pronunciamiento por parte del juez constitucional no sería otra cosa que una indebida intromisión en la órbita del juez competente que la ley no autoriza.

Los anteriores razonamientos son más que suficientes para que la decisión impugnada sea confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 1