Micelio
T-13089 (22-06-05) CC-T DERECHO SALUD-FUERZAS MILITARESCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993Ley 48 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 11 Tutela 13089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13089 Acta No. 58 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AGUSTINA COROMOTO MISEL MORALES, como agente oficiosa de su hermano LEODAN ANTONIO LIPEDA MORALES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA en abril 21 de 2005, que decidió la tutela instaurada contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL Y/O DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene “a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL Y/O DIRECCION DE SANIDAD EJERCITO a que presten la atención médico integral a mi hermano LEODAN ANTONIO LIPEDA MORALES en un hospital de tercer o cuarto nivel de complejidad y que sea valorado nuevamente por una junta médica para establecer su incapacidad mental y su posterior indemnización y que preste y garantice la demás atención medico asistencial, que requiere, esto es hospitalizarlo en el Hospital Naval y el Suministro de los medicamentos utilizado para el tratamiento de su estado Psicótico como consecuencia del PLASMODIUM VIVAX y otros que requiera.

También en futuras patologías que se presenten ” (folio 7, cuaderno 1); y se compulsen “copias a la Procuraduría Regional y a la Fiscalía Seccional por la posible incursión en conductas que configuran faltas disciplinaria y de otra parte posible comisión de hechos punibles” (ibídem); AGUSTINA COROMOTO MISEL MORALES, como agente oficiosa de su hermano LEODAN ANTONIO LIPEDA MORALES interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por estimar violados sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital y debido proceso.

Como sustento de su dicho señaló que su hermano LEODAN ANTONIO LIPEDA MORALES “ fue incorporado el día 23 de noviembre de 2000 por el Distrito Militar No. 14 de Cartagena y dado de alta como Soldado regular mediante Orden del Día No. 282 Art. 1.170 del 08-Dic-2000…” (folio 7 cuaderno 1); siendo “ desacuartelado de acuerdo a junta médica laboral 870 Radiograma No. 289824 CE-JEDEH-DIPER-SL1-109 DEL 19-ABRIL –2002, por INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE” (ibídem).

Que fue hospitalizado “ el 24 de junio de 2001 presentando cuadro psicótico agudo que inició hace 8 meses ” (ibídem), detectado solo hasta ese momento. Sostiene la accionante, que de acuerdo con el acta No. 870 de la junta médico laboral, con el examen mental efectuado al paciente, se le determinó, que “no establece contacto visual con el entrevistador ideas de auto agresión, alucinaciones auditivas y visuales, inteligencia limítrofe, pensamiento inadecuado, habla incoherente, prospección e introspección inadecuado” (folio 7, cuaderno 1); estado clínico que según la mencionada junta medica, obedecía a que presentaba positivo para PLASMODIUM VIVAX.

Así mismo asevera que en ese momento el paciente, recibió la atención de los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, pero que han pasado 4 años sin que su hermano, LEODAN ANTONIO LIPEDA MORALES, haya recibido, “ninguna ayuda, ni económica ni medica por parte de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJERCITO NACIONAL Y/O DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO,” (folio 8, cuaderno 1).

Dice que a pesar de los “constantes requerimientos” (folio 8, cuaderno 1) a la entidad, por cuanto su estado de salud, día a día es más deplorable, hasta el punto de no poderlo dominar, “debido a las secuelas que sufriera por el PLAMODIUM VIVAX” (ibídem), ésta ha hecho caso omiso a la petición, “por considerarlo una persona normal” (ibídem), cuando la responsabilidad está en cabeza de ella, como quiera que no suministró en su oportunidad la vacuna correspondiente contra enfermedades tropicales.

Finaliza su argumentación diciendo que en la actualidad su hermano, por su estado psicótico no lo quieren emplear, por lo que depende económicamente de su familia; que apenas cuenta con 37 años de edad y que necesita urgentemente de un tratamiento para “ poder llevar una vida sana y digna” (folio 9, cuaderno 1) o de lo contrario su incapacidad será de por vida.

La autoridad accionada rindió informe, manifestando que “verificados cuidadosamente los archivos de la sección de registro de correspondencia de esta Dirección no aparece ninguna petición suscrita por el accionante encaminada al suministro de servicios médicos, cuya negativa sea motivo parcial para interponer la presente acción” (folio 12, cuaderno del Tribunal).

Refiriéndose a los antecedentes que reposan en la base de datos de la Sección de Medicina Laboral, dijo que la junta médica practicó examen estableciendo un 28.0% como pérdida de la capacidad laboral; que fue notificado personalmente y que el accionante tuvo cuatro meses después de agotada la vía gubernativa, para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de reclamar o manifestar su inconformismo pero no lo hizo y que ahora quiere revivir dichos términos con la acción de tutela.

Aseveró que se le realizó “el tratamiento médico necesario para que el accionante solucionara sus problemas médicos y siquiátricos, como lo evidencia el concepto de los galenos en la Junta Medica Laboral y tal como lo ratificada el accionante en un aparte del escrito de tutela así: ‘…el paciente recibe medicación antipalúdica y medicación antopsicótica, evolucionando de manera satisfactoria, motivo por el cual se decide dar salida y se le da incapacidad por treinta días (30)” (folio 13 del cuaderno del Tribunal).

Así mismo dijo, que era “ FALSO Y TEMERARIO ” (folio 13, cuaderno del Tribunal) por parte de la actora, “afirmar que no ha recibido alguna ayuda, ni médica, ni económica por parte de las Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional y/o Dirección de Sanidad Ejercito intentando persuadir al Juzgador mediante falacias y enredos para hacerlo incurrir en error” (ibídem).

Aseguró en relación con la indemnización aludida por la accionante, que dicho resarcimiento fue entregado, “mediante resolución de indemnización…” (folio 14 del cuaderno del Tribunal), número 24447 del 17 de diciembre de 2002. La Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 21 de abril de 2.005, resolvió tutelar el derecho a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida, “a fin de que pueda recuperar su salud y poder tener una mejor calidad de vida” (folio 28, cuaderno del Tribunal), con fundamento en que “el ente accionado no niega rotundamente la condición de afiliado de aquel, expresa sí que es falso y temerario que el exsoldado Lipeda Morales no hubiera recibido ayuda médica y económica por parte de la Fuerzas Militares de Colombia o de la Dirección de Sanidad del Ejercito como lo afirma la accionante pero no manifiesta de manera alguna que no se le deba prestar al mencionado exsoldado la atención médica requerida por no estar afiliado al sistema.

( ) por razones de elemental justicia y equidad es un deber del Estado ampararle el derecho a la seguridad social a este ciudadano a fin de que pueda recuperar su salud y poder tener una mejor calidad de vida” (ibídem). Decisión que fue apelada por la entidad accionada, bajo el argumento, que, de conformidad con el artículo 23 Decreto 1795 de 2000, LIPEDA MORALES no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del “del Sistema de Salud de las fuerzas militares” (folios 42 y 50 del cuaderno del Tribunal); y de que, “ninguna norma impone la obligación a la Sanidad del Ejercito de continuar la prestación de servicios médicos a todos y cada uno de los soldados que son indemnizados, mas en la repuesta de la tutela se explica el procedimiento que se sigue con los miembros del Ejercito que ha sufrido algún tipo de lesión en su actividad militar” (ibídem).

Dice que en el caso particular, “al accionante se le realizó el tratamiento médico necesario para el restablecimiento de su salud, al no lograrse una recuperación total en la salud del paciente, se solicito una valoración en el campo en el cual no logró su rehabilitación total y mediante la Junta Médica Laboral se estableció una disminución de Capacidad Laboral la cual se representó un resarcimiento de tipo pecuniario cual ya fue cancelada” (folios 42 y 50, cuaderno del Tribunal).

Finalmente y tras citar los artículos 39 y 47 de la ley 48 de 1993 y al artículo 23 del decreto 1795 de 2000 y remembrar algunas sentencias de la Corte Constitucional, adujo en su defensa que “al accionante se le practicaron sus exámenes médicos y con fundamento en ellos se llevó a cabo la junta médica laboral mencionada, cuyas decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 son irrevocables y obligatorias y, contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley que a la fecha se encuentran mas que caducadas.” (folios 45 y 53 del cuaderno del Tribunal).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la potísima razón de que la accionante persigue evitar el deterioro de la salud de su hermano señor LEODAN ANTONIO LIPEDA MORALES por haber contraído la enfermedad de PLASODIUM VIVAX cuando se encontraba prestando servicio como soldado regular, por lo que se pide a las FUERZAS MILITARES suministre, el tratamiento requerido para su rehabilitación. Y más aun cuando se trata de una persona de 37 años de edad, que debido a la omisión en que incurrió la entidad demandada al no haber aplicado en su debida oportunidad la vacuna que necesaria para impedir dicha enfermedad, lo hizo vulnerable a la misma; es claro que el derecho que aquí prima sobre cualquier otro es el de la salud del señor LIPEDA MORALES, tal y como fue entendido en la sentencia 19 de abril del presente año, rad. 12473, cuando se señaló que: “De suerte que si en este caso, (…) ingresó a la institución militar en condiciones de salud inferiores a las de que ostentaba cuando fue desacuartelado, lo más obvio y lógico es que la entidad castrense lo devuelva a la sociedad en condiciones similares a aquellas en que lo recibió, pues no resultaría ajustado a derecho que sí la enfermedad o lesión se le agravó al encontrarse en la Armada Nacional, es decir, con ocasión a las actividades desplegadas, precisamente por las rutinas impuestas y que era predecible por los médicos de la institución, se utilice la figura contemplada en el artículo 15 de la Ley 48 de 1994, o la de los tres exámenes médicos, para desacuartelarlo y de esa manera suspenderle la ayuda clínica, médica, hospitalaria, y farmacéutica que eventualmente requiera”.

Ahora bien, las documentales visibles a folios 13 a 17 (del cuaderno 1), y la sustentación de la impugnación 48 a 53, corroboran que fue “…. Desacuartelado de Acuerdo a Junta Médica Laboral No. 870 Radiograma No. 289824 CE-JEDEH-DIPER-SL1 –109 DEL 19 – ABRIL – 2000, por INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE”; específicamente el escrito de folio 13 arriba referido igualmente resulta claro en aceptar el retiro de la asistencia médica por vencimiento de términos, pese a que la afección era de índole psiquiatrico.

Sobre un caso similar al que aquí se estudia esta Corporación se pronunció en los siguiente términos: “No comparte la Sala los argumentos de la impugnación, en especial el referente al vencimiento del término para solicitar la asistencia sanitaria, pues como bien lo afirma el Tribunal, la entidad accionada conocía de manera directa el estado de salud de su soldado adquirido en cumplimiento del deber cívico del servicio militar y vigente al momento de la baja.

Además, dada la naturaleza de la afección mental no parece lógica la exigencia del cumplimiento de términos perentorios. “Ahora bien, al haber surgido los quebrantos de salud durante la época de prestación del servicio militar, nació el deber para el Estado de brindar la atención médica necesaria, por lo que no es de recibo la solución que planteó la entidad accionada de remitir al régimen subsidiado al ex soldado, porque éste se encuentra previsto dentro del sistema de seguridad social cuando el ciudadano no tiene derecho para exigir dichas prestaciones a otra entidad de seguridad social o persona legalmente responsable.

“Considera la Corporación pertinente resaltar la importancia que tanto la Constitución Política como la jurisprudencia nacional le han atribuido a los derechos fundamentales de la salud y la vida; derechos que se encuentran íntimamente ligados, y por lo tanto, si a una persona teniendo graves afecciones de salud no se le otorgan las prestaciones asistenciales requeridas por su grave enfermedad, no solo se atenta contra el derecho a la salud, sino de manera conexa contra el derecho a la vida.

“En un Estado que propugna por la efectividad de los derechos fundamentales, no se concibe negar la protección a la vida mediante la prestación de asistencia médica para que la salud no se resquebraje a tal punto que ponga en peligro a aquella. “Es innegable que en el sub júdice concurren los requisitos de urgencia y gravedad señalados en la jurisprudencia y, es previsible que de no prestársele la atención médica requerida al accionante, de manera inmediata, el deterioro en su salud adquirirá carácter irreversible, e inclusive como se trata de una enfermedad mental, pondría en serio peligro su vida, ésta la razón poderosa para mantener el amparo brindado por el Tribunal al disponer la asistencia médica quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica necesaria al ex soldado, pero limitándola a lo que llegase a señalar la Junta Médico Científica en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 94 de 1989, con la condición de instaurar dentro de los cuatro meses siguientes las respectivas acciones judiciales, en atención a que la presente acción se instauró como mecanismo transitorio.

“Cuestión diferente es la relacionada con el pago de las prestaciones económicas, las cuales no tienen la misma prioridad si se tiene en cuenta que su reconocimiento exige dilucidar la aplicación del régimen especial de quienes prestan el servicio militar, para lo cual debe agotarse previamente las vías judiciales. Por ello se ha estimado que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos de estirpe legal económica cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

“ En el presente caso no cabe duda de que el peticionario cuenta con otro medio judicial de defensa, cual es el de acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y posibles resarcimientos de perjuicios” (sentencia de 12 de marzo de 2001, Exp. 6493). Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, como las que se indicaron al comienzo de las consideraciones, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal respecto de la protección del derecho a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida a través del servicio de salud de la accionada.

En cuanto a la referida contraprestación económica debe acudirse a la vía jurisdiccional, que es la competente para dilucidar lo referente a la incapacidad laboral y el resarcimiento de dichos perjuicios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de abril 21 de 2005, dictada por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTGENA, en cuanto a amparar “el derecho a la seguridad social en conexión con el derecho a la vida”. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia