Micelio
T-13089 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

República de Colombia República de Colombia Tutela 13089 Miguel Santiesteban Manyoma Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia Tutela 13089 Miguel Santiesteban Manyoma Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 32 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por MIGUEL SANTIESTEBAN MANYOMA contra el fallo de fecha 4 de febrero del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 16, 25, 29, 39, 53, 228, 229 y 230, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga (Valle).

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- Dice el accionante que se desempeñó como Coordinador de Vigilancia en el municipio de Buenaventura, cargo de carrera administrativa que fue suprimido el 29 de junio de 2001. 2- Por lo anterior, instauró demanda laboral pretendiendo su reintegro ya que había sido elegido como tercer suplente de la Junta Directiva del Sindicato de trabajadores del mencionado municipio, sin que se hubiera levantado ese fuero sindical. 3- El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Buenaventura en sentencia proferida el 26 de junio de 2002, falló a favor del accionante ordenando su reintegro inmediato y el pago de los salarios dejados de percibir, decisión revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en providencia de agosto 23 del mismo año. Pretende el accionante, se desconozcan los efectos del fallo del tribunal para que se le obligue a proferir uno en derecho considerando su calidad de aforado.

SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al asumir conocimiento de la acción incoada por SANTIESTEBAN MANYOMA ordenó enterar de la misma a los magistrados accionados, y como terceros interesados en el asunto al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Buenaventura y a este municipio. Reiterando su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, rememorando fallo de esa misma corporación de marzo 2 de 1998.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los planteamientos expuestos en la demanda para solicitar la revocatoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo cual hace mención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala sobre la procedencia de la tutela cuando se han presentado vías de hecho en las decisiones judiciales.

Asevera el memorialista que el Tribunal Superior de Buga aplicó una norma que no estaba vigente para el momento de producirse el despido (art. 409 C.S.T.), al igual que el artículo 147 del Decreto No 1572 de 1998 alusivo al permiso que se requiere para el retiro del servicio de empleados de carrera con fuero sindical, para lo cual transcribe apartes de algunos fallos de tutela de la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende MIGUEL SANTIESTEBAN MANYOMA, a través de la tutela incoada, que se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en sentencia de agosto 23 de 2002, por medio de la cual revocó la del Juzgado 5 Laboral del Circuito de Buenaventura del 26 de junio del mismo año, pues considera que por desconocerse su situación de aforado sindical se incurrió en vía de hecho violatoria de los derechos aducidos en la demanda de tutela.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, es procedente su estudio en esta sede para determinar si la decisión del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora de derechos fundamentales, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional, tal como lo dio a conocer el demandante en la impugnación. Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que se hubieran desconocido los derechos del demandante en dicha actuación. En efecto, si los Magistrados accionados fundamentaron debidamente la decisión atacada a través de esta tutela, para concluir que el municipio de Buenaventura tenía que ser absuelto en la demanda promovida por MIGUEL SANTIESTEBAN MANYOMA, no puede considerarse como vía de hecho decisión de esa naturaleza.

Distinta sería la situación si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga por mero capricho, sin base probatoria alguna, hubiera proferido la revocatoria de la sentencia que revisaba en sede de apelación, pues ahí sí estaríamos frente a una verdadera vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales argumentados por el actor y por ende, resultando viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.

Basta recordar la sustentación del tribunal accionado para que no quede duda de la ausencia de vía de hecho: “…En cuanto a la existencia del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Buenaventura, que según el actor es una organización de primer grado con personería jurídica No 198 del 30 de mayo de 1945 y al cual se encontraba afiliado, desempeñando el cargo de Secretario Salubridad (sic) y, por ende, miembro activo de la Junta Direciva de la susodicha asociación sindical, no está acreditada la existencia de la misma en el plenario.

“…La prueba de la existencia sindical constituye una formalidad ad substantiam actus, es decir, que la falta de esta prueba no puede suplirse por ningún otro medio probatorio. “Para el caso que nos ocupa y por ser una organización nacida con anterioridad a la Ley 50 de 1990, según el actor, se demuestra con la copia debidamente autenticada del Diario Oficial donde se publicó la resolución de reconocimiento de la personería jurídica; además, debe figurar también demostrada la vigencia de la personería jurídica, la cual se obtiene con la certificación que expide la Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, pruebas que brillan por su ausencia en el legajo expediental…” En el anterior orden de ideas, si no se han violado los derechos fundamentales del actor, como ha quedado analizado, y su aspiración laboral no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar los fines propuestos en la demanda laboral.

“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).

Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente la acción. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria