Micelio
T-13088 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 13.088 Luis Carlos Moncada Bojacá Acción de Tutela Radicación No. 13.088 Luis Carlos Moncada Bojacá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 27 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). VISTOS: Se decide la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS MONCADA BOJACÁ contra la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), presidida por el Magistrado Jorge Alzate Villa que confirmó la sentencia del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo declaró responsable, junto con otro procesado, de los delitos de obtención de documento falso, concierto para delinquir, falsedad en documento privado y estafa.

FUNDAMENTO DE LA ACCION: El accionante LUIS CARLOS MONCADA BOJACÁ pretende con la acción de tutela que la Corte le conceda la rebaja de pena por confesión que le fue negada por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Afirma que no fue capturado en flagrancia y que confesó en la primera versión que rindió, no obstante lo cual no le fue reconocida la reducción de pena a que tiene derecho conforme a la ley, motivo que estima vulnerador de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado a los Magistrados accionados, quienes remitieron copia de la sentencia que suscribieron y una constancia de la Secretaría indicando que contra tal providencia no se interpuso el recurso extraordinario de casación, a pesar de haberse notificado personalmente al allá procesado, aquí accionante.

LA SALA CONSIDERA: 1. La acción de tutela promovida por LUIS CARLOS MONCADA BOJACÁ es improcedente por la razón contenida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que señala tal consecuencia cuando el accionante tiene a su disposición otro recurso o medio de defensa judicial. 2. Ese otro mecanismo de defensa era el recurso extraordinario de casación que procedía respecto de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por los delitos de concierto para delinquir y estafa, entre otros. 3.

La constancia emitida por la Secretaría de esa Corporación acerca del estado de la actuación procesal adelantada en contra de MONCADA BOJACÁ, indicando que el fallo de segunda instancia se le notificó personalmente y que no interpuso ningún recurso en su contra, pone de presente la intención del accionante de utilizar la tutela, no como un mecanismo supletorio para la defensa de los derechos fundamentales, sino como un instrumento alternativo que reemplace los medios que la Constitución y la ley han señalado ordinariamente para ese efecto.

No es que el actor no tuviera otro mecanismo de defensa judicial, pues sí lo tuvo y es, se reitera, el recurso extraordinario de casación, sino que no quiso utilizarlo. Aceptar la procedencia de la acción de tutela en tales condiciones, implicaría un desconocimiento del debido proceso penal, pues las reglas que lo componen se integran, entre otras, por aquellas que contemplan como motivo de casación los errores que se cometan por parte de los Juzgadores en la apreciación de determinada prueba o en la aplicación o interpretación de una norma sustancial.

Ese medio de defensa tiene, además, como uno de sus fines la efectividad del derecho material, de modo que puede reparar cualquier agravio a los derechos, sean fundamentales o no. Justamente ese tipo de yerros son los que el actor le endilga a la sentencia de segunda instancia en el escrito por medio del cual promueve ésta acción extraordinaria, de modo que erró el escenario para proponerlos, debiéndose declarar improcedente la acción. 4.

Aunque el actor señala que en su caso se reunían todos los requisitos para el reconocimiento de la reducción de pena por confesión, tal afirmación no pasa de ser una mera opinión personal, pues, precisamente ese tema fue uno sobre los cuales versó el recurso de apelación que interpuso su defensora en contra de la sentencia de primer grado, resultando descartado por el Tribunal a causa de la falta de elementos constitutivos de tal instituto procesal y, específicamente, por haber señalado que en la comisión de los delitos había actuado bajo amenazas del otro coprocesado – Jorge Iván Osorno Restrepo -, de modo que la Corporación accionada estimó que no confesó, sino que simplemente reconoció su participación en los hechos.

En tal razón, se reitera, al considerarse por parte del accionante que tal razonamiento del Tribunal fue equivocado, ha debido proponerlo dentro del recurso de casación que era el otro medio de defensa judicial que tenía a su disposición y no dentro de una acción de tutela que solo procede en ausencia de aquel. A mérito, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUIS CARLOS MONCADA BOJACÁ contra la Sala de Decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que preside el Magistrado Jorge Alzate Villa. Y, 2°.- Si no fuere impugnada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 5