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T-13087 (25-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 13.087 TUTELA JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero del dos mil tres (2003). VISTOS Se decide la acción de tutela instaurada por el señor JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR contra el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y los magistrados que integran una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para cuestionar las sentencias condenatorias que dictaron el 16 de diciembre de 1999 y el 18 de enero de 2001, en su orden, mediante las cuales se le impuso pena de 43 años de prisión por el delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES Después de narrar detalles de la investigación adelantada por la muerte del senador MANUEL CEPEDA VARGAS y de la forma como resultó finalmente vinculado al proceso, JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR critica la credibilidad que se le ha dado al testigo ELCÍAS MUÑOZ VARGAS, cuya incriminación es falsa pues ni siquiera se conocían, y el día de los hechos se hallaba en la escuela de artillería, como quedó demostrado en el proceso.

Por esta razón, la sentencia dictada en su contra por el Juzgado Tercero Especializado y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá constituye una vía de hecho, pues se sustenta en una errónea valoración probatoria, lo que lo habilita, dice, para acudir a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la igualdad, al buen nombre y a la honra.

Agrega que como interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, impugnación que se encuentra en trámite, el amparo que demanda lo es sólo como mecanismo provisional, hasta tanto se resuelva el recurso. Como “un hecho aparte”, anota que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad no le ha querido conceder redención de pena.

Los accionados no hicieron pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido enterados oportunamente. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo afirma el demandante, la acción de tutela contra providencias judiciales sólo procede en los casos en que éstas, por obedecer a la pura voluntad del juez, que se desentiende entonces de los principios y reglas que rigen el ordenamiento jurídico, constituyen una vía de hecho.

En tales eventos, la contrariedad de la decisión con el marco jurídico que le tendría que haber servido de referencia y de límite, debe ser manifiesto, palpable, ostensible, que se observe de bulto. Por esta razón, en ningún caso podría calificarse como vía de hecho una providencia que contenga una interpretación plausible de las normas jurídicas o una valoración de la prueba realizada bajo los estrictos cánones de la sana crítica, por más que el precepto pueda admitir una hermenéutica diferente o los medios de convicción pudiesen haber sido apreciados desde una perspectiva distinta a la del juzgador.

Mucho menos podría el juez constitucional ensayar un análisis paralelo al que ha realizado el juez natural previsto por el ordenamiento para decir cotidianamente el derecho en los asuntos de su especialidad, pues semejante sustitución conduciría al resquebrajamiento institucional del Estado, en cuya estructura judicial el constituyente separó claramente las funciones de las diversas jurisdicciones que la integran, de manera que al lado de la constitucional estableció otras -ordinaria, contenciosa administrativa y disciplinaria- y las dotó a todas de un órgano límite o de cierre que, en su funcionamiento adecuado, les permite atender internamente, con plenitud y absoluta independencia, los asuntos que son sometidos a su consideración. Esto es, precisamente, lo que hace por completo excepcional la intervención de la jurisdicción constitucional en las decisiones judiciales de las demás, intervención que, valga reiterarlo pues con suficiencia lo dijo la Sala en auto del 19 de marzo de 2002, radicado 15.286, le está vedada cuando la providencia es adoptada por el correspondiente órgano límite.

Hechas las anteriores precisiones, la improcedencia de la tutela que reclama el señor ZÚÑIGA LABRADOR resulta evidente. Basta leer las providencias cuestionadas para que la Sala, como juez constitucional y por tanto examinándolas sólo desde la óptica que en tal condición le es permitido, encuentre que los reparos del demandante a la credibilidad del testigo MUÑOZ VARGAS fueron contestados en las instancias con argumentos razonables que impiden calificar las decisiones como aberrantes, arbitrarias o producto de un torcido “afán de encontrar un culpable”, como lo sostiene el actor, pues inclusive el Ministerio Público reclamó su condena.

Es preciso enfatizar: para la Sala, como juez de tutela, las providencias acusadas contienen en sí mismas elementos de reflexión y análisis que las hacen incuestionables por este medio, en tanto su procedencia se predica sólo cuando el funcionario judicial incurre en vías de hecho. La pretensión del demandante, en el sentido que la Corte valore la prueba recaudada en el proceso y, como si se tratara del juez ordinario, evalúe la responsabilidad del procesado, es inaceptable porque rebasa los límites propios de esta acción, como que semejante tarea únicamente podría emprenderla en sede de casación, siempre que se encuentre frente a una demanda en forma y que los cargos formulados la faculten para hacerlo.

Por lo demás, interpuesta la tutela como mecanismo transitorio porque se encuentra en trámite el recurso de casación, no se aprecia cómo –ni el actor lo revela- pudo aparecer de pronto el inminente o actual perjuicio irremediable que, para evitarse, hace viable el amparo transitorio, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia se dictó el 18 de enero de 2001 y apenas el 5 de febrero de 2003, 24 meses después del supuesto agravio, se promovió esta acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Negar, por improcedente, la tutela interpuesta por el señor JUSTO GIL ZÚÑIGA LABRADOR. 2. Ordenar que, si esta decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1