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T-13087 (10-06-05) CONFLICTO JURIDICOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 13087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13087 Acta No. 55 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANDRES BLANQUICETT TEUS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 21 de abril de 2005, que denegó la tutela promovida contra SANIDAD MILITAR y MINISTERIO DE GUERRA.

I.

ANTECEDENTES Andres Blanquicett Teus instauró la acción de tutela por considerar vulnerado sus derechos fundamentales a la vida y la seguridad social (folio 50). En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el año 1963 ingresó a la Escuela de Artillería Distrito II; que a los 4 meses sufrió un accidente que le produjo una lesión en su pierna izquierda; que luego de un tratamiento con el fin de salvar su miembro inferior izquierdo, una junta médica y Sanidad Militar consideraron que debía irse a su casa; que dada la falta de recursos informó a Sanidad Militar, la que respondió que ya lo había indemnizado.

(folios 5 a 9, 71) Pretende el accionante con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; y que condene a Sanidad Militar a pagar la indemnización por el daño causado. El coronel Mario Gutierrez Rubio Subdirector de Sanidad del Ejercito respondió la acción de tutela; y manifestó que el accionante no tenía derecho a la prestación de los servicios médicos por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, e informó que ya se le había cancelado la indemnización por las secuelas producidas en actos de servicio pero no con ocasión de estos; que se le determinó una indemnización y que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para restablecer un derecho, al haber existido un medio idóneo para su reclamación a la fecha de la lesión. (folio 66 a 69) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 21 de abril de 2005, denegó el amparo, para lo cual adujo, entre otras consideraciones, que “ A folio 16 a 17 obra copia de la resolución No. 7336 de octubre 20 de 1965 mediante la cual la accionada reconoció al actor una indemnización por la invalidez ocasionada por el accidente, documento este, que aporta el demandante.” “Lo anterior demuestra que en su momento la situación del actor fue definida mediante dicho acto administrativo y si no estuvo de acuerdo con el mismo tenía a su alcance otros mecanismos de defensa ya que pudo impugnarlo o ejercer las acciones judiciales correspondientes y no esperar a que transcurrieran cuarenta años para acudir ahora a una acción que como se dijo anteriormente es excepcional y subsidiaria y no un medio alternativo de defensa.

(folios 71 a 74). Inconforme con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su insatisfacción (folio 74, vuelto). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se condene al organismo accionado a que indemnice de forma justa, de acuerdo con el daño causado con lo que, en verdad, plantea un conflicto de naturaleza jurídica en torno al derecho a gozar de una indemnización por hechos acaecidos hace más de 20 años, que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida previsión que trae el artículo 86 de Constitución Política en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al existir otro medio de defensa judicial del que, como con acierto lo concluyó el Tribunal, se ha podido hacer uso en su oportunidad, más no después de 40 años, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) De conformidad con lo expuesto, no procede en este caso la acción tutela, puesto que existen mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, breves reflexiones que tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4 _1181304697.doc