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T-13086 (25-02-03) Cabeza Fami Jz TribCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2000Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 13086 PRIMERA INSTANCIA GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA No. 13086 PRIMERA INSTANCIA GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 027 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por la señora GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, privada de la libertad en la Cárcel del Circuito de Villavicencio (Meta), actuando en su nombre y en representación su hija, menor de edad, Adriana Carolina Pulido Muñoz, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y contra el Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia, supuestamente vulnerados por dichas autoridades al incurrir en vías de hecho en desarrollo del proceso penal, donde está siendo juzgada por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante resolución ejecutoriada el 1° de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio profirió acusación contra la señora GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO y Alex García Sáenz, por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito. 2.

Mientras se adelantaba la fase de la causa, sin haberse proferido aún la sentencia de primera instancia, con base en las disposiciones de la Ley 750 de 2002, “por la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario a la mujer cabeza de familia”, el defensor de la señora GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO solicitó al Juzgado de conocimiento la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria, al estimar reunidos los requisitos que dicha Ley contempla para acceder a la mencionada prerrogativa. 3.

Por auto del 9 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la pretendida sustitución, considerando que la interesada no cumplía el requisito objetivo, puesto que el delito de concierto para delinquir se sanciona con pena mínima de seis (6) años, quedando excluido de los ilícitos que, de conformidad con el artículo 38 (la prisión domiciliaria) del Código Penal, eventualmente darían lugar a tal beneficio.

Entonces, se abstuvo de analizar si respecto de ella se predicaba la calidad de cabeza de familia. 4. El defensor de la señor GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia; y el Juez de la causa rectificó su postura, exclusivamente en el sentido de que la Ley 750 de 2000 es especial y debe aplicarse con independencia del artículo 38 del Código Penal.

No obstante, descartó la convergencia de los requisitos objetivos, de una parte, porque el padre de los hijos de la procesada vela por ellos en todo sentido, y de otra, porque “Realizando un breve diagnóstico del comportamiento de la enjuiciada, no se debe olvidar que se trata de una persona que amasó e incrementó una cuantiosa fortuna, al parecer mediante la utilización de mecanismos ilícitos, no muy claros al momento de verificar la manera como movía grandes capitales de dineros en sus cuantiosas cuentas bancarias.

Tildándose además de integrante de la cúpula de una organización delictiva; de quien se dice, no logró justificar los medios por los cuales movió tanto capital.” 5. Al desatar el recurso de apelación contra las anteriores providencias, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio las confirmó, explicando en auto del 20 de enero de 2003, que existían otras personas con capacidad de atender en todo sentido a la hija de la procesada, y que luego de realizar el diagnóstico- pronóstico sobre su comportamiento, no era factible deducir que no comportará peligro para su familia y para la comunidad.

Transcribió la definición de mujer cabeza de familia contenida en el artículo 2° de la Ley 2ª de 1982, y los requisitos para la concesión de la detención domiciliara previstos en la Ley 750 de 2002. La primera norma establece que tiene la calidad de mujer cabeza de familia, aquella que: “Tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propio o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar” La Ley 750 de 2002, señala: “Artículo 1°.

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño persona, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.” Continuando con el estudio de los aspectos subjetivos, el Tribunal Superior concluyó: “…no podría válidamente asegurarse, con la consecuente confianza que debe seguir, de que al trasladarse su actual estado de detención en un establecimiento carcelario, a su domicilio, se generará un rompimiento total frente a los hechos que originaron su investigación y procesamiento, y por ende que dejará de causar incidencia nefasta, no solo a nivel individual, en lo que representa a su grupo familiar en el que están involucrados sus hijos y especialmente la menor de edad relacionada, por el mal ejemplo que suscita la realización de un proceder ilícito como el que se le cuestiona, sino por su trascendencia social en cuanto al pensamiento que inspiran hechos de tan inusitada gravedad ” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, pero aún surtiéndose la etapa de juzgamiento, la señora GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, en nombre propio y en el de su hija menor, interpone la presente acción de tutela, por considerar que las autoridades judiciales que le negaron la detención domiciliaria decidieron el asunto arbitrariamente y con base en reflexiones que no compaginan con las exigencias normativas, generando con ello graves perjuicios para ella y su familia.

Asegura que con el fin de negarle la detención domiciliaria, los jueces de instancia se fundamentaron en análisis propios de una sentencia de mérito, relativas a la falta de justificación del incremento patrimonial; de modo que incurrieron en un claro prejuzgamiento y se apartaron por completo de la naturaleza de la Ley 750 de 2002. En tales condicione, dice, los funcionarios judiciales incurrieron en vías de hecho por evidente defecto fáctico, al carecer de bases objetivas y motivos legítimos para sustentar la decisión que adoptaron, resultando desplazada la voluntad de la ley por el interés de aquellos.

Encuentra transgredido el derecho a la igualdad, porque a otras mujeres, también cabeza de familia, les han concedido la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, como ocurrió en el caso de una señora condenada por narcotráfico, a quien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, le reconoció ese derecho, por auto del 29 de enero de 1993, del cual anexa copia.

La accionante pretende que el Juez de tutela deje sin efecto los pronunciamientos censurados y le conceda la detención domiciliara. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de los autos proferidos en primera y segunda instancia, donde, según ella, se materializan las vías de hecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Sin embargo, se abstuvieron de suministrar explicaciones adicionales a las contenidas en las providencias que se cuestiona.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige contra los autos de 9 de agosto de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y contra el auto del 20 de enero de 2003, por el cual el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la anterior decisión, consistente en negar la detención domiciliara a la señora GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en particular el recurso de apelación efectivamente interpuesto en este evento, la acción de tutela resulta improcedente. Además, como quiera que el asunto se encuentra en la etapa del juzgamiento, la procesada y su defensor disponen de distintas oportunidades para postular y controvertir lo atinente a las prerrogativas legales a que la accionante dice tener derecho; y, de igual manera, cuentan con el del recurso de apelación e inclusive con el extraordinario de casación, para impugnar la sentencia que llegare a proferirse, si fuese adversa a sus pretensiones, realidad que enseña la existencia de otras herramientas judiciales apropiadas para abogar por la prisión domiciliaria, y descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 4.

De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que la señora GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante ni de su hija menor; ni se les causa un perjuicio irremediable.

En efecto, el razonamiento de los Jueces no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada contra el auto que negó la sustitución de la prisión por detención domiciliaria, se agotó la instancia, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

La señora MUÑOZ SANTOYO persiste en que ella es mujer cabeza de familia y que reúne los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, para que se sustituya la detención preventiva por domiciliaria. En criterio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y del Tribunal Superior de Villavicencio, la procesada no tiene precisamente la calidad de mujer cabeza de familia, puesto que cuenta con otros parientes que han asumido el cuidado de sus hijos con ocasión de su ausencia temporal generada por el proceso penal; y además, podría comportar riesgo para la integridad de su familia y otros miembros de la comunidad, por los motivos que explicaron en sendas providencias.

En tales condiciones, con la convicción a la que arribaron los funcionarios judiciales, no era factible sustituir la detención intramural por la domiciliaria, ante la carencia de los requisitos objetivos y subjetivos para adoptar dicha medida. 5. Se trata, pues, de un problema de hermenéutica y de valoración probatoria. La accionante discrepa de las conclusiones que obtuvieron los Jueces de primera y segunda instancia, con base en la interpretación de la Ley 750 de 2002 y la apreciación en sana crítica del acopio probatorio; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, a través de los recursos ordinarios dentro del proceso penal, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En criterio de la Sala, en el caso que se examina, la interpretación y posterior aplicación de la Ley 750 de 2002, por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Villavicencio es razonable, no es absurda, ni desfasada, ni inconstitucional; y en tales condiciones no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por la procesada es improcedente. 6.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora GLORIA EMELINA MUÑOZ SANTOYO, en su nombre y en representación de su hija, menor de edad, Adriana Carolina Pulido Muñoz. 2.

Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria