CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13084 Jairo Benítez Florez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 029 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres(2003) VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por JAIRO BENÍTEZ FLOREZ contra la sentencia del 31 de enero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja le negó el amparo del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aduce el accionante que la autoridad accionada dictó sentencia anticipada en su contra el 31 de julio de 2002 como autor del delito de hurto calificado imponiéndole una pena de 100 meses y 18 días de prisión. Al notificase de dicha providencia el mismo día que se emitió, la apeló, manifestando que la sustentación sería oral desconociendo que ella ya no existía y de lo que se vino a enterar el 11 de septiembre del mimo año cuando el Juzgado le informó que dicha sustentación debía hacerse por escrito, comunicación que tenía fecha 16 de agosto, sin que hubiera podido contradecir la decisión judicial, lo cual, constituye negligencia en la notificación. LA ACTUACIÓN Enterado del inicio del presente trámite, el Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja informó que, el procesado JAIME BENÍTEZ FLOREZ se acogió a sentencia anticipada dentro del proceso que se seguía en su contra por el delito de hurto calificado y fue condenado mediante sentencia del 31 de julio de 2002, de la cual se enteró el 1º de agosto apelando la misma, manifestando el día 8 del mismo mes por escrito que sustentaría de manera oral.
Adiciona, que en todo caso se le informó al procesado que debía sustentar el recurso de forma escrita, en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal ya que la nueva normatividad abolió la sustentación oral. Al no sustentar el recurso interpuesto en término, se declaró desierto el mismo, mediante providencia del 2 de septiembre de 2002.
Informa que el procesado siempre estuvo representado por su defensor técnico. En consecuencia resalta que se como se respetó el debido proceso ya que la sentencia se notificó inclusive por edicto, no habría lugar a la prosperidad de la acción de tutela. FALLO IMPUGNADO El 31 de enero pasado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela impetrada por JAIRO BENÍTEZ FLOREZ, al no encontrar irregularidades en la notificación de la sentencia de condena impuesta en su contra, además con base en los siguientes argumentos: “ Lo que ocurre es que el procesado envió el 8 de agosto el memorial a que se hizo referencia manifestando su deseo de sustentar oralmente ante el Tribunal, ignorando que esta forma de sustentación ya no se permite en la actual normatividad adjetiva y el Juzgado para salvaguardar en mejor forma el derecho a la defensa y a la impugnación del encartado, le envió al Asesor Jurídico de la Penitenciaría de El Barne un oficio el 15 de agosto de 2002 para que le informara al interno la imposibilidad de sustentar oralmente, y como quiera que la oficina jurídica de El Barne solo lo enteró después de superada la oportunidad de sustentar el recurso, es que el accionante entiende que existió alguna irregularidad en la notificación, pero la Sala encuentra que no se presentó tal anomalía por cuanto el Juzgador no estaba obligado, como no lo está ninguna autoridad judicial de aplicarle a los sujetos procesales como puede acudir al proceso y ejercitar las facultades que la ley le confiere, en este caso para impugnar las decisiones y aún más cuando el defensor que estuvo permanentemente enterado del trámite a que se hizo mención no coadyuvó la petición de su prohijado ni le aclaró como era su deber hacerlo, para que el recurso prosperara en su trámite.” El a quo concluyó que la notificación se había efectuado siguiendo los parámetros legales, por lo que descartó la presencia de una “vía de hecho”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la determinación adoptada, el accionante la apela no manifestando o allegando argumentos adicionales a su llana y expresa inconformidad CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a esta Sala conocer de la presente impugnación. La acción constitucional de tutela fue concebida como un mecanismo para garantizar que no se vulneren o que se restablezcan los derechos fundamentales violados por actos u omisiones de las autoridades públicas y de personas particulares en los casos establecidos por la ley, dentro de los siguientes parámetros: tiene un carácter subsidiario y residual, de tal manera que no puede ser utilizada para suplantar el ejercicio normal y ordinario de los servidores públicos; tampoco es viable para sustituir o complementar los procedimientos ordinarios preestablecidos; y por voluntad del legislador no es procedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.
Finalmente, en principio no procede contra decisiones judiciales, salvo que la determinación cuestionado haya devenido en una “vía de hecho”. Con todo, solo es posible ejercer la acción de tutela cuando la situación irregular respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales, no ha sido causada por un acto u omisión del respectivo titular, pues, a través de ella no es posible suplir la actividad que corresponde a los ciudadanos en un determinado campo de la interrelación social.
En el caso en concreto, el accionante aspira a que a través de esta vía se tutele el derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado porque no se le enteró oportunamente sobre la necesidad de sustentar en forma escrita el recurso de apelación que en tiempo impetró contra la sentencia proferida en su contra, lo que le impidió recurrir esa providencia en la cual se le impuso una pena de 100 meses y 18 días de prisión. En orden a dilucidar si la actuación del juez accionado significó una vía de hecho, conviene repasar el texto de las disposiciones del estatuto procesal penal que regulan el trámite de las notificaciones, así: “Artículo 178.
Personal. Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al ministerio público se harán en forma personal. “Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.
“La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”. “Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha en que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.
El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. “Artículo 180. Por edicto. La sentencia se notificará por edicto, si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición. El edicto deberá contener ” “El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres (3) días y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
“La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto”. Las precedentes disposiciones ya fueron objeto de una interpretación integral y armónica por parte de la Sala, de la cual extrajo estas conclusiones: “1. Las notificaciones al sindicado detenido, al fiscal y al Ministerio Público, se harán en forma personal (inc. 1º art. 178).
“2. Para ello, se les citará por el medio más eficaz o mediante telegrama (art. 179); si no comparecen –y por lo tanto “no fuere posible la notificación personal” – se hará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “3. En cambio, tanto al sindicado que se encuentre en libertad como a los demás sujetos procesales, se les notificará en forma personal si se presentan en la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia (inc. 2º art. 178).
Si no lo hacen, se les notificará por estado (art. 179) o por edicto (art. 180). “4. Obviamente, si tanto al procesado en libertad como a su defensor –y a los demás sujetos no mencionados en el primer inciso del artículo 178- solo se les notifica personalmente si concurren a la secretaría dentro de los tres días siguientes al de la fecha de la providencia, no es a ellos a los que se refiere el artículo 179 como a quienes se debe citar, porque entonces los tres días no se contarían como lo establece el art 178 sino a partir de la citación, según lo prevé el 179.
“En verdad la única posibilidad de conciliar la aplicación de ambas disposiciones –función que debe cumplir el intérprete siempre que sea admisible para hacer realidad el principio hermenéutico del efecto útil- es bajo el entendido de que una norma (inc. 2º art. 178) alude a quienes no tienen que recibir notificación personal, y la otra, (art. 179) a las personas mencionadas en el inciso 1º del art 178”.(Tutela 9792.
Sent. Agosto 8/01. M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón). En el caso que considera la Sala, no existió vía de hecho, por cuanto el despacho judicial se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, esto es, a efectuar la notificación personal al procesado detenido y por edicto a los demás sujetos procesales, sin que le fuera necesario, a pesar que lo hizo, librar comunicaciones posteriores complementarias o explicativas las que por llegar con retraso ahora se quieran aducir como pretexo para estructurar una conculcación a un derecho fundamental.
Ha de resaltarse, además, que el accionante contaba con la asistencia técnica de un defensor en el proceso, quién también fue notificado del pronunciamiento de condena, garantizándose así igualmente sus derechos al interior de la actuación penal referida. En las anteriores condiciones el fallo impugnado es acertado y se confirmará. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este fallo. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10