República de Colombia República de Colombia Tutela 13083 Jorge Alberto García Rueda Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13083 Jorge Alberto García Rueda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 32 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO GARCÍA RUEDA contra la sentencia proferida el 28 de enero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el Fiscal Seccional de San Vicente de Chucurí (Santander).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante se encuentra privado de la libertad en la cárcel del Circuito de Barrancabermeja desde el 10 de junio de 2002 por cuenta de la Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí, la que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva el 14 de junio siguiente como autor presuntamente responsable de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO.
Interpone la tutela aduciendo tener derecho a la libertad provisional por vencimiento del término para calificar – dice llevar 150 días detenido-, habida cuenta que sólo se encuentran vinculados dos sujetos a dicha investigación, pues un tercer sindicado se sometió a la sentencia anticipada. Dice además el accionante, que interpuso la acción de hábeas corpus, la que no prosperó porque el fiscal instructor aseveró que la prolongación del término de la instrucción se originó por la renuncia de varios defensores por el no pago de honorarios, situación por la cual se encuentra sin defensa técnica, lo que constituye otra violación al debido proceso.
Se ordene su libertad inmediata, demanda el libelista. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga al practicar diligencia de inspección judicial al proceso cuestionado por el demandante, concluyó que no era procedente la acción de tutela incoada, por cuanto la defensora de García Rueda interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la resolución por medio de la cual se negó su libertad, dado el carácter residual y subsidiario de dicho mecanismo.
De la misma manera, descartó el tribunal el desconocimiento del derecho fundamental a la defensa técnica alegado en el escrito de tutela, pues pudo constatar que a lo largo del proceso el sindicado García Rueda ha contado con defensores de su confianza los que han renunciado por el incumplimiento en el pago de sus honorarios, situación por la cual el 19 de diciembre de 2002 la fiscalía accionada le designó un defensor de oficio.
RAZONES DEL IMPUGNANTE El accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal sin que lo sustentara, lo que no impide a la Corte resolverlo por no exigir dicha carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el procesado García Rueda, a través de su defensora, hizo uso de los recursos ordinarios existentes en la legislación procesal penal para intentar restarle validez a la resolución proferida por la Fiscalía Seccional de San Vicente de Chucurí el 13 de noviembre de 2002, por medio de la cual se negó la solicitud de libertad provisional presentada el 6 de noviembre de ese mismo año, sin obtener el resultado esperado, no puede pretender que el juez constitucional actúe como si la acción de tutela se tratara de una tercera instancia a la que pueden acudir los sujetos procesales para que se desconozcan los pronunciamientos de los funcionarios que constitucional y legalmente cuentan con la competencia para emitirlos.
Era al interior del mismo proceso que tenía que plantearse lo expuesto en la demanda de tutela, como efectivamente ha ocurrido, llegando incluso a suscitar la intervención del superior funcional de la fiscalía instructora y de la misma judicatura a través de la acción de hábeas corpus, como se ha demostrado con la inspección judicial practicada por el a quo, pero sin que al mismo tiempo pueda acudir a la acción de tutela, precisamente, por tratarse de una medida excepcional cuando de interponerse contra decisiones judiciales se trata.
Es el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, el que expresamente consagra la improcedencia de este especial mecanismo cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. El demandante no sólo interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la resolución que negó su libertad, como antes se dijo, sino que además, acudió a la acción de hábeas corpus, situación por la cual la improcedencia de la tutela es inobjetable, pues el artículo 6 numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 así lo estipula: “ Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: “1… “2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso (sic) de hábeas corpus…” Esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido, ha dicho al respecto: “…la imposibilidad funcional en que se encuentra el juez de tutela para extender sus facultades hasta el proferimiento de órdenes sobre la oportunidad para el ejercicio de la jurisdicción que otro funcionario, en su calidad de director –responsable del proceso-, estaría en la imposibilidad de actuar.
“La Dirección de un proceso no puede ser compartida entre el funcionario de conocimiento y el juez de tutela, pues ello constituiría una flagrante violación de la independencia y autonomía que los Administradores de Justicia deben ostentar en un Estado Social de Derecho”. Suficiente lo argumentado para que se confirme la sentencia revisada, pues tampoco corresponde a la realidad procesal la alegada falta de defensa técnica, pues como lo constató el Tribunal Superior de Bucaramanga al revisar el expediente, el procesado García Rueda a lo largo de la actuación ha contado con profesionales del derecho de su confianza, y desde el 19 de diciembre del año pasado se le designó un defensor de oficio.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de mayo 6 de 1997.
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