Micelio
T-13082 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13082 Luis Hernando Pinilla Vega. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado acta N° 032 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el señor LUIS HERNANDO PINILLA VEGA, condenado por el delito de homicidio en grado de tentativa y Acceso Carnal Violento, contra la sentencia del 23 de enero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción de tutela que él había incoado contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en demanda de protección para sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra interno en la penitenciaría de El Barne con sede en la ciudad de Tunja informa que ha solicitado ante la autoridad accionada se le conceda la libertad condicional en razón a que considera cumple con los requisitos legales para el otorgamiento de la misma y a pesar de que ha efectuado varias peticiones con el mismo objeto, ellas no le han sido resueltas.

El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta al accionante adujo que a pesar de recibir las solicitudes de libertad condicional del demandante, las mismas no se han podido resolver por cuanto no se allegaron por el mismo los documentos que se requieren para su estudio y que exige el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, esto es, resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del Director del establecimiento Carcelario, copia de la cartilla bibliográfica y los demás documentos que comprueben los requisitos exigidos en el Código Penal, más sin embargo se han solicitado los mismos a través del juzgado de lo cual informó al peticionario.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor LUIS HERNANDO PINILLA VEGA en la medida que las peticiones de libertad elevadas por el accionante ante la autoridad demandada no se han resuelto al acusarse la falencia de los documentos pertinente exigidos legalmente para la concesión o negación de la medida sustitutiva requerida, los que ya ha solicitado ante las autoridades penitenciarias, deduciéndose en consecuencia la no vulneración de derechos fundamentales imputable al juzgado accionado.

LA IMPUGNACIÓN No obstante que al ser notificado de la sentencia que le negó el amparo solicitado expresó que lo apelaba, el señor LUIS HERNANDO PINILLA VEGA no suministró las razones de su disenso, lo que no obsta para que se resuelva el recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Establecido está que el accionante aspira a que se le otorgue la libertad condicional, mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se rige por las normas del estatuto de procedimiento penal, paro lo cual se deben allegar los documentos relacionados en el artículo 480 de dicha codificación. Tal pretensión no concuerda con la naturaleza y finalidad de la acción constitucional, instituida con carácter subsidiario y residual frente a vulneraciones de los derechos fundamentales por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos contemplados en la ley, como se desprende de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que “ existan otros recursos o medios de defensa judiciales ” salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

En consecuencia, no es posible convertir la acción de amparo en un mecanismo ni paralelo ni invasivo de la estructura judicial, concebida con independencia y autonomía en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Por tanto, con ella no se pueden reemplazar los procedimientos ordinarios ni interferir en las funciones propias de los jueces naturales.

De esa manera, todos los asuntos expresamente regulados por las leyes de procedimiento, en principio, deben ser resueltos al interior del respectivo proceso, porque ellas consagran la gama de vías, recursos e instancias propias para obtener la efectividad y restablecimiento de los derechos fundamentales. En el sentido indicado se ha pronunciado reiteradamente la Sala actuando como juez constitucional.

A título de ejemplo, se puede leer en las siguientes citas: “Por manera que, el carácter residual de la acción de amparo (arts. 86 inc. 3° de la Constitución Política, y 6.1° del Decreto 2591 de 1991), y la posibilidad de promover al interior del proceso los instrumentos que para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales han sido establecidos en aplicación del debido proceso, tornan improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción de tutela no fue instituida para pervertir el debido proceso, sustituyendo los idóneos mecanismos de defensa de los derechos esenciales de quienes en él intervienen.” “No puede perderse de vista, para reafirmar la improsperidad del amparo, que la actuación que por vía de tutela se pretende cuestionar, se encuentra en curso, y por ende, es a su interior que se deben plantear, y si es el caso subsanar, previa acreditación de los supuestos respectivos, las presuntas irregularidades que se hubieren presentado, pues la acción de tutela no puede pervertir el debido proceso, desconociendo las causales, oportunidades y efectos que para la invalidación del proceso, o la recusación o impedimento del juez natural, se han establecido en la norma de rito.

“Es entonces con fundamento en la imposibilidad jurídica de interpelar la autónoma e independiente dirección del proceso por parte del funcionario competente (arts. 228 y 230 de la Constitución Política), la existencia al interior de la actuación, de idóneos mecanismos para precaver la eventual vulneración de los derechos esenciales de las partes, y la carencia de fundamento en los supuestos fácticos de la reclamación, que se impartirá confirmación a la providencia de primer grado.” (Rad. 6882, Tutela. febrero 22/2000.

M.P. Fernando Arboleda). “ esta acción constitucional de protección de derechos fundamentales ante la amenaza o vulneración de parte de las autoridades públicas, por acción u misión, o por los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, no hace las veces de una instancia capaz de desplazar las expresamente señaladas por el legislador en la distribución de las competencias en la estructura de la administración judicial, como que tampoco la tutela constituye un recurso preferencial con la facultad de suplir al juez natural en las funciones que le son propias, sino que por el contrario, dada su especial finalidad garantizadora y restauradora de los derechos constitucionales fundamentales, en la medida en que a través suyo se pretende que las cosas, de ser posible, retornen al estado anterior a la situación que motivó la solicitud de amparo, solo es procedente cuando se carezcan de medios adecuados para procurar su protección, esto es, constituye la ultima ratio judicial de defensa de esta clase de derechos subjetivos” Rad. 6384.

Tutela. Nov. 11/99. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote). Bajo los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos, es indudable que la acción de tutela interpuesta por LUIS HERNANDO PINILLA VEGA es improcedente por cuanto las peticiones de libertad condicional se resuelven al interior del segmento propio de la ejecución de la sentencia. Y en este caso existe una razón adicional para objetar la viabilidad del amparo, cual es, que el accionado ya ha solicitado que se alleguen por la autoridad penitenciaria, al no haberse allegado por el interesado, los documento exigidos por la norma jurídica con el objeto de estudiar la concesión o negación de la excarcelación, por ello la acción de tutela no se puede convertir en mecanismo supletorio y adicional de la actitud omisiva o negligente del titular de los derechos supuestamente vulnerados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8