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T-13081 (22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13081 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 13081 Acta Nº. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Se acepta el impedimento expuesto por el doctor Eduardo López Villegas.

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA CECILIA SERNA LÓPEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de mayo de 2005, mediante la cual se denegó la acción de tutela incoada por la impugnante contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Serna López, inició acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales constitucionales de igualdad, el debido proceso, la situación más favorable al trabajador, primacía de la realidad, protección especial de la mujer y el mínimo vital, vulnerados, en su sentir, con la actuación adelantada por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Empresa Productora de Cartón Ltda., en el que fue nombrada Promotora Empresarial y sus honorarios fueron reconocidos por aquella como un crédito preferencial, además de ser de carácter laboral, sin embargo no ha sido cancelado por el liquidador de la misma.

También reclamó que se ordene a la autoridad accionada, se le incluya el crédito de promotor empresarial declarado a su favor, en el auto de calificación y graduación de créditos del proceso de liquidación de la empresa citada, como un crédito laboral privilegiado, perteneciente a la primera clase, y sea tenido en cuenta para efectuar su pago correspondiente; subsidiariamente, pidió que la empresa aseguradora que ampara mediante póliza de seguros, la labor realizada por el liquidador, sea la llamada a cancelarle la totalidad de tal crédito laboral.

Afirmó como hechos que sirvieron de sustento a la queja constitucional que fue nombrada como promotora empresarial de la empresa productora de cartón; que la superintendencia de sociedades mediante auto 610-001159 del 17 de septiembre de 2003, convocó a la citada empresa, al trámite de un proceso de liquidación obligatoria; que se le fijaron por la realización de tal actividad por concepto de honorarios la suma de $ 53`928.214.oo, los cuales se encuentran en mora de ser cancelados, a pesar de gozar de preferencia para su pago, así como los gastos propios de la promoción regulados en el artículo 32 de la Ley 550 de 1999; que dentro del proceso de liquidación que se ha adelantado en el despacho de la Superintendencia de Sociedades, en su etapa de reestructuración, en el auto de calificación y graduación de créditos fue reconocido su crédito como preferencial, 5 de primera clase; que sin embargo, se le violentó el debido proceso, por parte de dicha entidad por cuanto a pesar de estar atenta en el proceso de liquidación, y que solicitó información, ésta le fue ocultada; que su crédito es de carácter laboral, porque el promotor empresarial durante la ejecución del acuerdo de reestructuración tiene subordinación jurídica y relación laboral; que la autoridad accionada vulneró el acuerdo de reestructuración entre las partes que conforman el acuerdo, los acreedores y el promotor empresarial donde se prevé que su pago será de preferencia y no estará sujeto al orden de pago establecido en el mismo.

El Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 21 de abril de 2005 avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a la entidad tutelada, así como a los terceros intervinientes, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la misma. El apoderado de la sociedad Productora de Cartón Ltda., “En liquidación Obligatoria”, dio respuesta a la tutela, para lo cual adujo que el liquidador canceló las acreencias de los trabajadores en primer término, por ser crédito privilegiado de la primera clase y que las demás obligaciones graduadas y calificadas quedaron insolutas, amén, de que se distribuyó el activo total de la concursada; que el crédito de la accionante no es de carácter laboral, como ella lo afirma, por cuanto la remuneración de los honorarios de los promotores son diferentes a las prestaciones consagradas en nuestra legislación laboral; que no hubo vulneración de sus derechos fundamentales por cuanto los pagos parciales se realizaron conforme al orden establecido en la ley y acceder a las pretensiones de la accionante sería ir en contra de los principios del proceso de liquidación y las normas constitucionales.

La Superintendencia de Sociedades manifestó que se debe declarar improcedente la tutela impetrada por la accionante, pues la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos judiciales, ya que a través de ella no se pueden desconocer las normas especiales establecidas para el trámite liquidatorio de la sociedad Productora de Cartón Ltda.; que no existió vulneración de los derechos fundamentales de la actora, ya que el crédito cuyo reclamo impetra fue graduado y calificado como crédito preferencial de la etapa de reestructuración reconocidos en primera clase, sin embargo no tiene la calidad de acreencia laboral, sino que tiene la categoría de honorarios, toda vez que el promotor es un amigable componedor, que no es ni fue empleado de la empresa que tramitó el acuerdo de reestructuración; que por lo anterior, los créditos deben ser pagados dependiendo de la disponibilidad de recursos con que cuente la liquidación, siguiendo el orden de prelación establecido por la ley, esto es, atendiendo primero los créditos de pensionados y trabajadores, y posteriormente el de la promotora.

El Director del SENA expuso que fue nombrado como miembro asesor de la empresa Productora de Cartón Ltda., y que en cuanto a la petición de la accionante, el liquidador de la misma procedió a efectuar los pagos de acuerdo con el plan para cancelar los créditos y teniendo en cuenta la prelación de los mismos establecida en la ley, la cual es clara en manifestar que se deben pagar primero los créditos pensionales y laborales, lo que hizo el liquidador en cumplimiento de esa obligación; que de acuerdo a lo establecido en le Decreto Ley No. 2591 de 1991, en su artículo 6º, se desprende que la presente acción de tutela es improcedente si se tiene en cuenta que la actora puede hacer uso de otros recursos o medios de defensa judicial, puesto que lo que ella demanda es el pago de unos honorarios y gastos administrativos en su calidad de promotora de la Ley 550 de 1999 y no propiamente una indemnización; que la naturaleza de la petición esta reservada a otras instancias jurídicas diferentes al juez de tutela, y por ende a otra jurisdicción a la que la ley le reserva el conocimiento de este tipo de pretensiones.

La señora Rosa Elena Jaramillo de Villa, codemandada dentro del proceso citado, señaló que el supuesto derecho violado a la tutelante es el cobro de una acreencia que la demandante calificó como laboral y que la ley laboral establece cual es el trámite para el reclamo de ese crédito, por lo tanto, se dispone de otro medio de defensa judicial; que tampoco la actora está utilizando el mecanismo preferente y sumario como mecanismo transitorio, pues se le esta solicitando a ese Tribunal que en forma definitiva se haga el pago y tampoco se desprende de la solicitud de tutela que ésta se utilice para evitar un perjuicio irremediable; que lo que la accionante procura es evitar someterse a la justicia ordinaria, y buscar a través de un medio sumario obtener el pago de una suma de dinero.

Mediante la sentencia impugnada se denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual se expresó que en el presente asunto no se ha violado a la accionante ni su derecho a la igualdad, y mucho menos el debido proceso, pues las actuaciones tanto de la Superintendencia de Sociedades como del señor Liquidador de la empresa Productora de Cartón se ajustaron a la ley aplicable al caso; que si bien los honorarios de la actora no han sido cubiertos, por mandato expreso del artículo 9º de la Ley 550 de 1999, ello obedeció a que luego de cancelar las acreencias de los trabajadores, se agotó todo el activo total de la sociedad citada, y no porque se le haya negado el pago; que conforme al artículo 9º de la mencionada ley la labor de los promotores no tiene el carácter de crédito laboral, como lo pretende la señora Serna López; que así las cosas, como no existe vulneración de derecho fundamental alguno la acción de tutela no está llamada a prosperar.

La accionante en el escrito de impugnación, solicitó que se revoque la resolución impugnada, por cuanto la misma es procedente porque no se dispone de otro medio para evitar el perjuicio irremediable y no existe otro medio de defensa judicial, y ello por cuanto el demandante interesado puede solicitarla como lo ordena el Decreto Número 0306 de 1992, y porque la tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es para ello que se utiliza; que el crédito del promotor en el proceso de liquidación de la empresa que ha sido declarado privilegiado no ha sido cancelado, por lo que debe serlo, pues su origen es la relación laboral y su procedencia es el convenio realizado por la voluntad de todos y cada uno de los acreedores y el promotor empresarial, y no la fijación de unos honorarios ausentes de toda relación laboral que lo excluiría en forma determinante de su reclamación por otra vía diferente a la tutela.

SE CONSIDERA La Corte al igual que lo hizo el Tribunal, debe concluir que en este asunto por las circunstancias que aduce la accionante no le están siendo vulnerados los derechos fundamentales que indica. Y ello, porque no obstante las argumentaciones que aquella expone tanto en su escrito tutelar, como en su memorial de impugnación, para que se le otorgue la calidad de trabajadora por haber desempeñado el cargo de promotora empresarial de la Empresa Productora de Cartón, dentro del trámite del proceso de liquidación obligatoria de esa misma sociedad, no es un asunto que deba ser decidido por los jueces de tutela, sino por aquellos que de acuerdo con la Constitución Política y la Ley les compete la solución de esa clase de controversia; por lo que por este aspecto la acción de tutela no podía prosperar.

Se hacen las anteriores precisiones porque lo que a la postre persigue la accionante es que para obtener el pago preferencial de la suma de $ 53`928.214, que como honorarios se le fijaron en la aludida condición de promotora empresarial, se tengan estos como una acreencia laboral, y, por consiguiente, gocen del privilegio en cuanto al pago de los créditos de primera clase, que son cubiertos una vez atendido los créditos de pensionados y trabajadores.

Para la Sala el anterior planteamiento no es de recibo, por cuanto en primer lugar, como se anota en el fallo impugnado, el crédito de la accionante fue clasificado como preferencial en la etapa de reestructuración y reconocido en primera clase, tal como correspondía; y en segundo término, lo relativo a los honorarios de los promotores está expresamente regulado por el artículo 9º de la Ley 550 de 1999, y a ello se tiene que someter la peticionaria, norma que estipula: “…el pago de las remuneraciones inicial y posterior, al igual que el de las comisiones de éxito que se reconozcan a los promotores en función de los resultados del acuerdo, así como la remuneración de los peritos, será asumido en su totalidad por la empresa.

Durante la negociación y en la medida que se causen, tales remuneraciones se atenderán como un gasto administrativo; y de celebrarse el acuerdo, su pago se estipulará expresamente y gozará de la prelación legal propia de los créditos de primera clase una vez atendidos los créditos de pensionados y trabajadores …” Por lo tanto, relacionando la anterior norma con la respuesta del liquidador de la empresa, referente a los pagos que de las acreencias se han hecho, como también con la situación de la accionante, y las razones que ésta expone para reclamar un tratamiento preferencial del pago de sus honorarios, salta a la vista que ningún derecho fundamental se le ha vulnerado por parte de la entidad accionada; motivo por el cual el fallo de primer grado debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14