Micelio
T-13081 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Ley 100 de 1993Ley 44 de 1980Ley 700 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.081 Accionante: León Mantilla Vega Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.081 Accionante: León Mantilla Vega Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por LEÓN MANTILLA VEGA en calidad de hermano y curador de René Said Mantilla Vega, quien depreca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la igualdad, petición, seguridad social, buena fe y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.

LA ACCIÓN: Manifiesta el accionante que con ocasión del fallecimiento de su progenitora, han solicitado a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la sustitución de la pensión que aquella disfrutaba en favor de su hermano, hoy declarado interdicto, René Said Mantilla Vega. Informa que su hermano padece una esquizofrenia hebefrenica que le impide valerse por si mismo lo que han certificado los médicos al declararlo inválido total y permanente.

Informa que en forma previsiva, su ascendiente ANA ELIDA VEGA DE MANTILLA, que falleció el 11 de marzo de 2002, había realizado todos los trámites conforme a la ley 44 de 1980 para que la pensión que ella percibía pasara automáticamente a su hermano René Said Mantilla Vega. Aduce, que pese haber sido radicada la solicitud de sustitución pensional en el 100% a favor de su hermano ante Cajanal hace varios meses, esta no ha sido tramitada, además, de haberse solicitado a las demás autoridades accionadas su intervención para agilizar el procedimiento, estas también han desconocido los derechos de su hermano. Por lo anterior solicita se ordene a las Instituciones accionadas, reconocerle, otorgarle y pagarle en el término de la distancia a su hermano René Said Mantilla la sustitución de la pensión mencionada en el 100% retroactivo al mes de marzo de 2002 con intereses corrientes y de mora.

LA ACTUACIÓN: Se allegó copia de la providencia calendada 26 de julio de 2002 por medio de la cual el Juzgado Segundo de Familia con sede en Cúcuta, designó al accionante como curador general del interdicto René Said Mantilla Vega. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a través de la Coordinadora Grupo de Asuntos Judiciales, el 22 de enero pasado pone de presente que, el causante Ernesto Mantilla Galvis fue pensionado por el Ministerio de Educación Nacional, pensión que fue sustituida mediante resolución No 02791 del 14 de abril de 1991 a la señora Ana Elida Vega de Mantilla en proporción del 50% y el otro 50% para sus hijos León David y René Said.

Con ocasión del fallecimiento de la señora Vega de mantilla, se presentó el señor León David Mantilla Vega como curador de su hermano René Said a reclamar que se le acreciente la mesada pensional, sin embargo revisado el expediente no reposa el certificado médico expedido por la Junta Regional de Invalidez del Norte de Santander donde se demuestre que el señor René Said Mantilla es inválido, requisito indispensable para resolver la petición de conformidad con la ley 100 de 1993, documento solicitado el 8 de diciembre de 2002 a la apoderada del interesado a efecto de anexarlo al trámite, lo que a la fecha no había efectuado.

Teniendo en cuenta el art 13 del C.C.A, ilustra, después de dos meses de no darse respuesta al comunicado administrativo se debe dar aplicación al desistimiento de la petición por parte del interesado. Más sin embargo comunica que el expediente está en estudio y que la mora se debe al cúmulo de solicitudes y al estricto orden que debe guardarse para su solución. Finalmente manifiesta que, la apoderada de los interesados presentó el 6 de diciembre de 2002 una solicitud de revocatoria directa de la resolución No 2791 de 1980 por medio de la cual se reconoció la sustitución de la prestación, para que se le reconociera el 100% a su prohijado, aunque no es procedente la solicitud, sino solamente el acrecimiento del porcentaje si se demuestra la invalidez, es importante señalar que el artículo 4º de la ley 700 de 2001 señala que los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor a 6 meses a partir del momento en que se eleva la solicitud par parte del interesado para adelantar los trámites necesarios para el pago de las mesadas correspondientes.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal de Bogotá que hay ausencia de perjuicio irremediable y por ende de la absoluta desprotección aludida por el hermano de René Said Mantilla habida cuenta que disfruta de un porcentaje de la pensión dejada por su padre la cual compartía con su progenitora, por lo que la petición presentada por la profesional del derecho que lo representa se endereza al acrecimiento de dicho porcentaje.

Considera esa Colegiatura, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que al tratarse de un mecanismo residual no puede aducirse como instrumento paralelo en las actuaciones, máxime, cuando en el presente caso, se evidencia el deber de cumplir con los requisitos que exige la ley para pretender la eficacia del derecho, en cuanto le fueron solicitados a la abogada que lo representa ante CAJANAL unos documentos que hasta la fecha de la comunicación no habían sido allegados, por lo que no se puede mediante esta acción violentar el proceso.

Determinó, que en atención a que las demás entidades demandadas no aparecen relacionadas en el tramite de acrecimiento del porcentaje de pensión se deben desvincular del trámite de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN: La accionante sustenta la impugnación en tiempo presentada, argumentando bajo los mismos presupuestos fácticos de la demanda tutelar, la existencia de un perjuicio superlativo generado por el no reconocimiento del 100% de sustitución pensional reclamado ante CAJANAL a favor de su hermano René Said Mantilla Afirma además, que ya ha cancelado el valor del examen clínico a realizarle a su hermano, informando que fue allegado a CAJANAL y al expediente correspondiente el 2O de enero del año en curso y donde se certifica un porcentaje de invalidez de su hermano del 78.75%.

Reitera, que son mentiras los argumentos esgrimidos por las autoridades accionadas y que no está de acuerdo de su exclusión del presente trámite, además, que su hermano si esta en absoluta desprotección en la medida en que le fue suspendido el pago de la pensión una vez falleció su progenitora. Con fundamento en ello, reitera se ampare en favor de su representado los derechos fundamentales conculcados, en la forma que en su demanda lo tiene pedido.

CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o de carácter administrativo proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales o administrativas, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales o administrativos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.

Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por el señor LEÓN DAVID MANTILLA VEGA en nombre de su hermano René Said, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es que sea un medio alternativo, que en últimas agilice el trámite de sustitución pensional iniciado por medio de abogado el 6 de diciembre de 2002 y dentro del cual el día 8 del mismo mes y año recibió requerimiento de la administración de allegar un documento médico con el objeto de llenar los requisitos de ley para evacuar su petición y el cual según el mismo informa, anexó un día después de incoada la presente acción. No se evidencia entonces, en la actuación llevada a cabo por la Caja de Previsión Social, al haber ordenado al accionante la aducción de pruebas en el procedimiento administrativo referido, a través del requerimiento a quien lo representa en el mismo haya sido el producto de una vía de hecho.

Por el contrario, tal determinación estuvo soportada en la exigencia establecida en la ley 100 de 1993 de demostrar en estos casos la invalidez del eventual beneficiario pensional, observando así, como bien lo puntualizo el Tribunal de primera instancia, el debido proceso. 4. Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 2