CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13080 ROSI MADELINE CHÁVEZ CHÁVEZ Segunda Instancia T.13080 ROSI MADELINE CHÁVEZ CHÁVEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr.YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado en Acta N°032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003). VISTOS: Mediante sentencia del 20 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre de la señorita Rosi Madeline Chávez Chávez y negó la protección del derecho al trabajo.
La Sala examina la impugnación propuesta por la accionante y el Director de la Academia Superior de Inteligencia del DAS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Rosi Madeline Chávez Chávez, aprobó satisfactoriamente el curso de formación para Detectives en la Academia de Inteligencia del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que se inició en el mes de enero del 2002 y concluyó a finales de octubre de ese mismo año. 2. El 30 de octubre del citado año, el Director de la Academia le comunicó mediante oficio 1404 que había sido retirada de la institución por motivos reservados, según el criterio del Consejo Académico. 3.
Señala la accionante que en esa misma fecha se le exigió devolver el carné que la acreditaba como funcionaria, el cual le había sido entregado el 27 de ese mismo mes, cuando tomó posesión del cargo de Detective 208-06 (urbano) de la planta global del área operativa, para el que había sido designada en Resolución 02352 del día 24 de octubre. 4.
Indica que el 5 de noviembre del 2002 solicitó a la institución le expidiera copia de la Resolución que dispuso su desvinculación, pero le manifestaron que la misma no existía, por cuanto los alumnos de la Academia de Inteligencia no tienen la condición de servidores públicos. 5. Asevera que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el oficio en el que se le comunicaba la expulsión de la Academia, pero le fueron negados por el Director aduciendo que esa decisión no era pasible de ningún recurso. 6.
Censura la actuación de la entidad porque en su criterio desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo El debido proceso según afirma fue vulnerado porque se le expulsó del curso en forma arbitraria, sin ninguna fórmula previa de juicio y por un funcionario incompetente, pues el Consejo Académico según el reglamento de la institución no tiene potestad disciplinaria.
Tampoco fueron considerados los recursos de reposición y apelación planteados contra esa decisión. Recaba que se le conculcó el derecho al trabajo debido a que se le impidió desempeñar las funciones para las cuales había sido nombrada y estaba legalmente posesionada. Solicita al juez constitucional que como consecuencia del amparo se deje sin efecto la decisión de la Academia de Inteligencia y se ordene el reintegro al cargo de detective urbano 208-06 de la planta global operativa del DAS.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre de la accionante, por falta de motivación del concepto de inconveniencia, pues a pesar de que ese órgano tiene la atribución discrecional de evaluar a los alumnos y sus decisiones son reservadas, esos presupuestos no lo exoneran de expresar las razones que sustentan el juicio sobre el perfil que debe poseer un detective del DAS, y si resulta desfavorable, lo puede retirar sin otra formalidad.
Por tanto, la alumna tiene derecho a conocer los motivos de inconveniencia y cuestionarlos ante la justicia contenciosa. Denegó la protección al derecho al trabajo en razón a que la demandante dispone de otro medio de defensa judicial para lograr el reintegro al cargo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de la cual el juez administrativo examinará la legalidad o ilegalidad de la actuación censurada.
IMPUGNACIÓN: Dentro del término de ejecutoria tanto la accionante como la autoridad demandada apelaron la decisión. 1. La accionante: Discrepa de la decisión del Tribunal en virtud de la cual le ordenó a la Academia Superior de Inteligencia del “DAS” emitir el acto administrativo con la debida motivación sobre las razones que fundamentaron la calificación de inconveniencia, porque con motivación o sin ella, sus derechos fundamentales continúan conculcados.
Reitera los planteamientos consignados en la demanda según los cuales la entidad antes de adoptar la determinación cuestionada debió agotar el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Política y permitirle ejercer los derechos de defensa y contradicción respecto de las pruebas sobre las que supuestamente fincó la decisión. Recaba que se conculcó el derecho al trabajo y por ende, a recibir una remuneración para subsistir que se traduce en un perjuicio irremediable, pues los procesos contenciosos duran más de siete años, lapso durante el cual queda totalmente desprotegida.
Insiste por tanto en que se amparen transitoriamente sus derechos al trabajo y a la igualdad, porque a otros compañeros de curso se les dio la oportunidad de ingresar a la nómina de la accionada en tanto a ella se le discriminó a pesar de estar nombrada y posesionada en el cargo de detective. 2. De la entidad accionada: Disiente del fallo de primera instancia, porque a pesar de reconocer que la evaluación de conveniencia es de carácter reservado, ampara el derecho al buen nombre y el debido proceso en cuanto a la falta de motivación de esa evaluación. Señala que la misma reserva de ese juicio, no implica incurrir en violación al buen nombre de la demandante, toda vez que ésta no se da a conocer a terceros, ni es objeto de publicación, ni constituye antecedente de ninguna índole que le impida la realización o continuidad de las actividades normales a que pueda dedicarse.
Enfatiza que la entidad a su cargo observó el procedimiento prescrito en la Resolución 064 del 18 de enero del 2002, concretamente en lo dispuesto por el artículo 59 numeral 7°, según el cual “son funciones del consejo académico al finalizar cada ciclo de formación básica o curso, realizar la evaluación de conveniencia cuyas decisiones son de carácter reservado”.
Como no se trataba de un proceso disciplinario, la decisión no es susceptible de ningún recurso por ser de naturaleza reservada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela promovida por Rosi Madeline Chávez, está orientada a que el juez constitucional deje sin efecto el oficio N° 1404 del 30 de octubre del 2002, mediante el cual el Director de la Academia del DAS, le comunicó que había sido expulsada del curso de formación para detectives 094 y se ordene su reintegro como Detective 208-06 (Urbano) de la planta global del área operativa, se ordene el pago de los salarios y demás prestaciones a que tiene derecho y se conmine a la entidad a levantar cualquier constancia o anotación que aparezca consignada en la hoja de vida, en razón a que se le conculcó el debido proceso y el derecho al trabajo. 2.
Respecto del debido proceso es evidente que la competencia para realizar las evaluaciones de conveniencia al finalizar cada ciclo de formación básica o curso, radica en el Consejo Académico como lo prevé el numeral 7° de artículo 59, del reglamento de la Academia. Aunque esa evaluación es de naturaleza reservada, está justificada por razones del servicio, se basa en principios de razonabilidad y seguridad del Estado, debe ser motivada y constar en un acta firmada por todos los participantes del Consejo Académico, como lo ordena el artículo 60 del reglamento.
Lo anterior significa que el carácter de reservado no exonera a la administración de prescindir de la necesidad de justificar la realidad de la actuación concreta. No puede tratarse de razones probables sino demostrables con el propósito de garantizar al administrado un adecuado derecho de defensa y debido proceso, para que la alumna retirada del curso por ese motivo, pueda ejercer las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción competente. 3.
En el trámite que se revisa es evidente que la autoridad pública inobservó el debido proceso en la evaluación por inconveniencia de la señorita Chávez Chávez, circunstancia que amerita su restablecimiento como lo dispuso el juez constitucional de primera instancia, pues el hecho de que el acto tenga naturaleza reservada, en ningún momento exime a la entidad de motivarlo ni de suministrarle copia a la interesada. 4.
Aunque la decisión anterior no fue del agrado de la accionante quien reitera su solicitud de reintegro como única forma de restablecer los derechos fundamentales reclamados, el juez constitucional carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del acto proferido por el Consejo Académico de la Escuela superior de Inteligencia del DAS, pues esa facultad fue atribuida por el legislador a la justicia contencioso administrativa. 5.
Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso contencioso administrativo, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la voluntad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. No es posible so pretexto de que se respeten los derechos fundamentales, desconocer los procedimientos previamente establecidos por el legislador para dirimir las controversias de tipo legal que se presenten entre los administrados y el Estado, en las cuales el juez natural debe seguir un trámite, garantizar a las partes el debido proceso y con fundamento en las pruebas declarar el derecho.
El juez constitucional no puede reemplazar al juez de la administración en los asuntos de su competencia, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción contenciosa no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera. 6.
De otra parte, el recurso de amparo no es el medio idóneo para ordenar la suspensión de los actos demandados como forma de restablecer el derecho al trabajo, porque ese propósito se puede lograr a través del reintegro decretado por el juez competente, pues según la doctrina constitucional y de la Sala, no existe perjuicio irremediable por el hecho de perder temporalmente el cargo o empleo.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Y, 2.- REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 1 11