CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13079 RAFAEL GÓMEZ VERDUGO Segunda Instancia T.13079 RAFAEL GÓMEZ VERDUGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 34 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Examina la Corte la impugnación planteada por el doctor Rafael Antonio Gómez Verdugo contra la sentencia emitida el 22 de enero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados.
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES PROCESALES. 1. El 26 de julio del 2002, el doctor Rafael Antonio Gómez Verdugo presentó ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en contra del Fiscal General de la Nación. Explicó que la fiscalía conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso al expedir la Resolución N° 0-0556, del 19 de marzo del 2002, por medio de la cual, sin motivación y sin justificación alguna, declaró insubsistente su nombramiento como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esta ciudad, cargo que desempeñó en interinidad por más de diez años. 2.
En auto del 2 de julio del 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad se declaró incompetente para conocer del amparo. Con fundamento en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Mediante auto del 5 de julio de ese año, la citada Corporación remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque los hechos que sustentan la demanda son de naturaleza administrativa.
Este, a su vez, devolvió las diligencias al primero aduciendo que la competencia se encontraba radicada en esa Corporación, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382. 4. Por segunda oportunidad, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá remitió la actuación al Contencioso Administrativo porque a su juicio se debía promover un conflicto negativo de competencia. 5.
En providencia del 22 de julio del 2002, el Tribunal Administrativo se declaró incompetente para conocer del asunto y envió las diligencias a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. 6. El 24 de septiembre del año pasado, esa Corporación asignó la competencia para conocer del trámite en el Tribunal Superior de Bogotá. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 1.
El 22 de enero del presente año, el juez constitucional negó por improcedente la acción incoada por el doctor Rafael Antonio Gómez Verdugo. Se basó en que la tutela no era la vía para buscar reintegros, en que el demandante podía acudir en búsqueda de nulidad y de restablecimiento del derecho a la jurisdicción contencioso administrativa, en que el Fiscal General simplemente acudió a la facultad discrecional que le confiere la Constitución Política, en fin, en que, en estricto sentido, el actor contaba con otra vía judicial.
IMPUGNACIÓN Dice el actor que contrario a lo afirmado por el Tribunal respecto de que no ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que ordenó su desvinculación, su abogado presentó la demanda el 29 de julio del año 2002 y fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de ese mismo año. Extraña que el A quo no se pronunciara respecto del recurso de amparo solicitado como mecanismo transitorio, ni analizara los derechos fundamentales reclamados.
CONSIDERACIONES Previamente, la Sala debe dejar en claro dos puntos: En primer lugar, que de acuerdo con sus decisiones, el competente para conocer de acciones de tutela interpuestas contra el Fiscal General de la Nación por actuaciones judiciales y administrativas es la Corte Suprema de Justicia y no, como en este caso, el Tribunal Superior de Bogotá. Así lo ha precisado en varias ocasiones.
Por ejemplo, en oportunidad cercana, expuso: “ partiéndose de la premisa que el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 regula lo atinente a las acciones de tutela promovidas contra funcionarios y corporaciones de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, ya sea por actos jurisdiccionales, ora por actos administrativos, como atrás quedó dicho, y como quiera que la Fiscalía General de la Nación carece de superior funcional, nada obsta para que en aras de la preservación de la ‘estructura funcional’ que impera en el poder judicial, como también se anotara, sea la Corte Suprema de Justicia como +órgano límite de la jurisdicción ordinaria la Corporación que conozca de las acciones de tutela instauradas contra el funcionario de mayor jerarquía del ente instructor, conforme a lo normado en el inciso 2° del numeral 2°, del artículo 1° del decreto 1382 de 2000”.
En segundo lugar, que ahora se pronuncia como juez de segunda instancia, solamente porque, de una parte, previa provocación de los dos Tribunales, ya intervino la Corte Constitucional como “juez de conflicto” y en decisión por mayoría adjudicó la competencia a la Corporación mencionada; y, de la otra, porque realmente el trámite de la acción ya está bastante prolongado.
La Sala confirmará la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1. Como se sabe, la acción de tutela se entiende instituida para casos supremamente excepcionales, particularmente para cuando la persona carece de alternativas en búsqueda de solución de conflictos. En el evento que se estudia, el propio accionante, como reproche al Tribunal de Bogotá, ha expresado que ya acudió al competente, pues su apoderado radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 29 de julio del 2002, queja admitida por la Sección Segunda –Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de octubre del mismo año. El actor, entonces, concurrió al Organismo previsto constitucional y legalmente para analizar su situación. Mal haría ahora, entonces, el juez de tutela en inmiscuirse en un trámite que ya se encuentra en poder de los funcionarios naturales que deben solucionar el problema.
La tutela no es mecanismo de competitividad, paralelo a quienes están dispuestos para ello; no se halla establecida para, a la vez, afrontar un inconveniente entre dos partes, con pluralidad de jueces: uno ordinario y otro constitucional. Por simple respeto a la ley y al competente, después de iniciada una ruta ordinaria, la Corte no puede proseguir otra para resolver el mismo asunto. 2.
El actor ha hecho hincapié en la tutela como instrumento transitorio, para evitar o contrarrestar un perjuicio irremediable, punto en el que fuertemente reprocha al Tribunal, porque no le contestó. Quizás estaba pensando en que como el trámite del amparo es expedito y rápido, el juez de tutela podría concluir una solución más pronta. A ello se responde que la ley también ha previsto remedios prontos en materia contencioso-administrativa.
Por eso dispone el Código correspondiente la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que genera el descontento y que es objeto de demanda. Esa otra vía, dentro del mismo asunto, también la poseía el doctor GÓMEZ VERDUGO. Es claro, entonces, que frente a la declaratoria de insubsistencia, el demandante contaba con el sendero contencioso-administrativo y que, si de agilidad se trataba ante un perjuicio grave, también tenía, dentro de la misma acción, la posibilidad de solicitud de suspensión provisional.
Ante la existencia de esos mecanismos totalmente objetivos, uno de ellos ordinario, y el otro presto y rápido, es totalmente inconsecuente pensar en la acción de tutela. Lo dicho, entonces, es más que suficiente para negar el amparo, razón por la cual la Corte ratificará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sent. T- 12890 de 4 de febrero de 2003, M.P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO.
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