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T-13078 (11-03-03) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13078 EFRAÍN AQUILEO MEJÍA DONADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13078 EFRAÍN AQUILEO MEJÍA DONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003).

La Corte examina la impugnación interpuesta por el apoderado de Efraín Aquileo Mejía Donado, contra la sentencia del 20 de enero del presente año, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. I ANTECEDENTES 1.HECHOS. 1.1. En resolución del 14 de febrero del 2002, la Fiscalía Primera de la Unidad Nacional de Derechos de Autor, admitió la demanda de constitución de parte civil instaurada por el apoderado de Efraín Aquileo Mejía Donado en contra de Carlos Alberto Vives Restrepo y Martín Madera Viñas, y vinculó a Gaira Producciones Ltda., como tercero civilmente responsable. 1.2.

Mediante escrito del 1° de agosto del 2002, el apoderado de la parte civil solicitó la conducción policiva del señor Carlos Alberto Vives Restrepo representante legal de la empresa Gaira Producciones Ltda., para que se notificara en forma personal de la resolución anterior. El 5 de septiembre y 17 de octubre el libelista reiteró la petición. 1.3.

Ante la imposibilidad de notificar personalmente al representante legal de la citada empresa porque reside fuera del país, el ente acusador lo emplazó por edicto y le designó curador ad-litem con quien se surtió la notificación el 5 de noviembre del 2002. 1.4. El 13 de noviembre del mismo año, la Fiscalía negó la conducción policiva del representante legal del tercero civilmente responsable porque ya se había designado y posesionado el curador ad litem, con quien se realizó la notificación reclamada. 1.5.

El 10 de diciembre del 2002, se amplió la indagatoria a Carlos Alberto Vives y se le requirió para que concurriera a notificarse de la demanda so pena de ordenar su conducción. 1.6. El 17 de ese mismo mes y año, Vives Restrepo designó apoderado especial quien se notificó de la demanda al día siguiente, es decir el 18 de diciembre. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. El apoderado de la parte civil acusa a la Fiscalía Primera Especializada de Derechos de Autor de conculcar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto negó la conducción policiva del señor Carlos Alberto Vives Restrepo para efectos de notificarle la resolución que vincula a su empresa, como tercero civilmente responsable.

Para restablecer los derechos conculcados, solicita al juez constitucional que conmine a la autoridad accionada a impartir la orden de conducción policiva del prenombrado, con el único fin de notificarle la resolución que admitió la demanda de constitución de parte civil en contra de Producciones Gaira Ltda, como tercero civilmente responsable.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Fiscal demandada solicitó denegar la tutela por improcedente, en razón a que la pretensión esencial de surtir la notificación de la resolución que ordenó la vinculación del tercero civilmente responsable se materializó no solamente a través del curador ad litem, sino por medio del apoderado especial designado por el representante legal de la empresa demandada.

Por tanto, ningún derecho fundamental se conculcó.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Negó el amparo solicitado por carencia de objeto, en razón a que al momento de iniciarse el trámite ya se había cumplido la notificación personal de la demanda al abogado designado por el Representante legal de la empresa vinculada como tercero civilmente responsable.

5. LA IMPUGNACIÓN El apelante aduce que la orden impartida el 10 de diciembre por la Fiscalía para que el señor Carlos Vives se notificara en el término de tres días es violatoria del derecho de igualdad de las partes en razón a que ya se había notificado el curador ad litem. Por tanto considera que la representante del ente acusador le dio un trato preferente a Carlos Alberto Vives, en detrimento de la parte que representa.

Reitera que la autoridad accionada actuó en forma arbitraria y conculcó los derechos fundamentales reclamados, motivo por el cual solicita revocar la sentencia impugnada, prevenir a la Fiscal para que no vuelva a incurrir en esa clase de actos, condenarla en abstracto al pago de la indemnización de daños, perjuicios y las costas del proceso excepcional de tutela, por no existir otro medio judicial para hacerlo.

II CONSIDERACIONES

1. DE LA COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 del 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. DE LA DEMANDA A FAVOR DE UN TERCERO 2.1. De conformidad con el contenido del artículo 86 de la Constitución Nacional es de la esencia de la acción de tutela su informalidad, lo cual permite a todas las personas acceder de manera oportuna y eficaz a la administración de justicia para demandar directamente la protección de sus derechos fundamentales, o por interpuesta persona, ya sea como representante legal (edad, incapacidad legal), a través del mandato o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.2.

En relación con la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591/91 señala que podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, facultándola para que actúe en forma directa o a través de representante, presumiendo como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.

Además, autoriza la norma la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de solicitar su propia defensa, hecho que debe ser puesto de manifiesto en la solicitud. La facultad de promover la acción de tutela la hace extensiva al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales. 2.3. Del contenido del precepto legal se colige que la acción de tutela no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino por aquella que se encuentre legitimada para solicitar el amparo, legitimidad e interés que se determina por la titularidad de los derechos fundamentales afectados o amenazados, dando la ley prioridad a su titular o a quien éste designe como su mandatario, en cuyo caso deberá ostentar la calidad de abogado.

Sólo en eventos extremos autoriza la intervención de un tercero para que actuando como agente oficioso solicite la protección de esos derechos fundamentales, aspecto que debe ser invocado, expresando, además, las razones de la intervención. 2.4. En el caso que se analiza, el abogado Jorge Álvaro Triviño, en escrito presentado ante el Tribunal de Bogotá, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Efraín Aquileo Mejía Donado, reconocido como parte civil en el proceso adelantado por la Fiscalía Especializada de Derechos de Autor, porque negó la conducción policiva del señor Carlos Alberto Vives Restrepo para notificarle la resolución que vinculó a su empresa, como tercero civilmente responsable.

Aunque el doctor Jorge Álvaro Triviño aduce que actúa como apoderado de la parte civil, no allegó el poder que acredite el mandato conferido por el señor Mejía Donado, pues si bien es cierto, agencia sus intereses en el proceso penal, esa facultad no lo legitima en el presente evento. Tampoco alegó que intervenía como agente oficioso, ni expresó las razones que impedían a la parte civil promover la acción en forma directa, es decir, que no se presenta una situación que de lugar a la intervención de un tercero para agenciar derechos ajenos. Por consiguiente, al accionante carece de interés y legitimidad para promover la presente acción en nombre del señor Efraín Aquileo Mejía Donado, quien goza de la titularidad de sus derechos y tiene abierta la posibilidad de reclamarlos en forma directa.

III DECISIÓN Los anteriores razonamientos conducen a señalar que debe declararse la nulidad de lo actuado a partir.del auto admisorio de la demanda proferido el 16 de diciembre del año 2002, pero las pruebas practicadas conservarán su validez. Además se rechazará el recurso de amparo solicitado por el abogado Jorge Álvaro Triviño, por carecer de interés y de legitimidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de diciembre del 2002, pero las pruebas practicadas conservarán su validez.

SEGUNDO: Rechazar la presente acción de tutela por falta de legitimidad del accionante.

TERCERO. Devolver las diligencias al Despacho de origen.

CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 19991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10