CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 13077 Acta Nº. 58 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUDYS MARÍA CASADIEGO BASTIDAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 27 de abril de 2005, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el FONDO DEL MAGISTERIO-FIDUCIARIA LA PREVISORA-DIRECCIÓN DE AFILIACIONES Y RECAUDOS.
ANTECEDENTES La accionante mediante apoderado promovió la queja constitucional contra las autoridades accionadas, por la supuesta violación al derecho fundamental de petición, el cual considera, se encuentra vulnerado ante la omisión del Fondo Nacional del Magisterio de dar respuesta a la solicitud dirigida a obtener información sobre su situación actual respecto de su vinculación a dicha entidad, por ostentar la calidad de docente desde el año de 1996.
Los fundamentos de hecho que sirven de sustento a la tutela se sintetizan así: que el día 17 de septiembre de 2004 presentó a la entidad demandada “Derecho de Petición”, el cual fue remitido el mismo día por correo, con el objeto de obtener respuesta sobre la situación actual de su vinculación al Fondo Nacional del Magisterio, por cuanto ostenta la calidad de docente desde el año de 1996; que a la fecha el ente accionado no ha expedido la resolución correspondiente, ni ha dado contestación alguna al derecho de petición invocado, por lo que considera que se le ha vulnerado tal derecho fundamental.
Solicitó a través de la queja constitucional, se le tutele el derecho fundamental de petición, el que estima se encuentra vulnerado ante la no contestación de la petición elevada a la entidad tutelada, por lo que pide que se le ordene, que dentro del término de 48 horas siguientes se expida la resolución respectiva, negando o concediendo el derecho reclamado.
La tutela fue admitida por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído del 14 de abril de 2005, Corporación que le impartió el trámite de rigor y enteró a las accionada de la existencia de la misma, con el objeto de que ejercieran su derecho de defensa. La Fiduprevisora S.A., al dar contestación a la tutela manifestó que con base en la novedad registrada por la Secretaría de Educación del Atlántico, con oficio No. 2005EE11261 del 21 de abril del 2005, se le informó al contratista médico de esa entidad territorial, la afiliación al servicio médico de la docente, por lo que la U.T. Salud Integral del Magisterio del Atlántico, debe proceder a prestar a ésta como a sus beneficiarios, el servicio de salud; que con relación a lo requerido por la accionante, y como resultado de la gestión adelantada en virtud de la novedad registrada, con oficio No. 2005EE11237 del 21 de abril de 2005, se le suministró la información correspondiente y por ello no ha existido vulneración alguna a derechos fundamentales constitucionales por parte de esa entidad fiduciaria como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
El Tribunal negó la tutela al considerar que en el caso de autos la petente a través de apoderado pretende de manera esencial que la accionada le informe en qué condiciones se encuentra su afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio, a lo que la accionada dio respuesta a la petición elevada mediante oficio DAR-3038 de 21 de abril de 2005, en el que le comunica a la actora que se realizaron las respectivas correcciones en la base de datos de la entidad accionada, en donde quedó trasladada del Departamento de Santander al Municipio de Barranquilla-Atlántico.
Concluyó, que por lo anterior se está frente a la figura de la sustracción de materia, dado que la orden que habría que dar en la presente tutela, ya fue tomada por el ente accionado, lo cual pone de manifiesto que se esta frente a un hecho superado, por lo que no existe violación al derecho de petición y por ello deniega la tutela. En el escrito de impugnación la actora expuso que el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio no ha dado respuesta precisa y concreta sobre la naturaleza jurídica y el régimen normativo que la cobija por estar afiliada a esa entidad, en calidad de docente vinculada en propiedad desde el año de 1996, y es deber de la administración fallar de fondo sobre el asunto que se le solicita, por medio de actos administrativos, y no sólo dar respuestas dilatorias de lo pedido.
SE CONSIDERA A través de la presente acción de tutela se reclama el amparo del derecho de petición, por cuanto considera la accionante que el Fondo Nacional del Magisterio no ha dado contestación alguna a la solicitud sobre su situación actual acerca de la vinculación a esa entidad, por ostentar la calidad de docente desde el año de 1996.
El Tribunal no concedió el derecho fundamental impetrado porque encontró que con el documento que consta de folios 14 a 16 del expediente, la accionada le informó a la actora en qué condiciones se encontraba su afiliación al Fondo y que por ello se está en presencia de un hecho superado, por sustracción de materia, y por consiguiente no existe violación al derecho fundamental de petición. En efecto, le asiste razón al Tribunal, pues en virtud del oficio 420 DAR-3038 de 21 de abril de 2005, la Directora de Afiliaciones y Recaudos (E) de la Fiduciaria la Previsora-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha dado respuesta a la petición elevada por la accionante, por lo que a juicio de la Sala esa contestación satisface plenamente el derecho fundamental de petición elevado por la petente y, por consiguiente, tal como lo sostuvo el funcionario del conocimiento, en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina ha denominado “ hecho superado ”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de razón por sustracción de materia, y porque en esas circunstancias desaparece el objeto de la tutela, el cual ha sido establecido como la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Lo anteriormente esbozado encuentra su sustento jurídico en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, cuando reza: “ Cesación de la actuación impugnada. Si estanto en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes …”.
Y por ello es acertado lo expuesto por el Tribunal para no tutelar el derecho reclamado, porque antes de que se profiriera el fallo impugnado, con el escrito de contestación de la tutela se dio respuesta a la solicitud, que era la conducta omisiva que se aducía vulneratoria del derecho fundamental de petición, cuya protección se reclamaba.
En consecuencia, lo precedente basta para confirmar la sentencia recurrida, no sin antes agregar que con relación a lo expuesto por la tutelante en su escrito de inconformidad, para la Corte lo expresado por la Fiduciaria La Previsora S.A., al pronunciarse sobre la tutela y el escrito de abril 21 de 2005 de folio 16, es suficiente para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, por cuanto es lógico entender que esa entidad tomó nota de la situación que informa y consulta en el escrito de folio 3, e igualmente porque se le indican las normas que rigen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su papel en relación con las mismas.
Se impone, por lo tanto, confirmar la decisión impugnada.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se negó la tutela impetrada por la accionante.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10