CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.076 Accionante: Lilia Camelo Chávez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.076 Accionante: Lilia Camelo Chávez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por LILIA CAMELO CHÁVEZ a través de apoderado, quien depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, Delegada para la Moralidad Pública.
LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante que con ocasión del proceso disciplinario que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública adelanta en su contra, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2002 el señor Procurador Delegado fijó como procedimiento para adelantar la correspondiente investigación, el verbal, sin que - en su criterio – existiera la motivación suficiente en la providencia que permitiera deducir las razones por las cuales se adoptó dicha modalidad.
Informa que solicitó en el transcurso de la audiencia pública a la que fue citada y que se efectuó el 20 de enero de los corrientes, la nulidad de la citada decisión, en consideración a que encontraba en ella una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, argumentando las razones por las cuales consideraba que el trámite a seguir era el ordinario y no al que equivocadamente se había dado inicio.
Aduce, que dicha petición de nulidad fue resuelta en forma negativa al considerarse por el Procurador Delegado el contenido del artículo 175 inc 3º del estatuto disciplinario, en cuanto que “ si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliegos de cargos se citará a audiencia”.
Notificado lo resuelto en estrados, se interpuso recurso de reposición el que también fue resuelto desfavorablemente, continuándose, por el funcionario, con el trámite de la audiencia procediendo dar lectura al pliego de cargos. Considera la accionante, que no se motivó legalmente la decisión por medio de la cual se adecuó el procedimiento a seguir en su caso, creando el funcionario por vía de interpretación un evento no previsto en la ley, para ser tratado por el procedimiento ordinario, constituyendo su determinación una vía de hecho.
Por lo anterior solicita se tutele el derecho fundamental conculcado y se ordene al señor Procurador Delegado para la Moralidad Pública adecué el trámite al procedimiento ordinario dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo. LA ACTUACIÓN: Expuso el accionado que el procedimiento verbal no implica restricción a las garantías del disciplinado, todo lo contrario, es en donde mayor inmediación y actividad debe procurar el operador jurídico en procura de salvar las reglas del proceso.
Afirma que la ley 734 de 2002 consagra las causas que motivan el inicio de un procedimiento verbal, así entonces, la Procuraduría no ha creado por vía de interpretación eventos distintos, por lo que en el auto del 16 de diciembre de 2002 se expresan razonadamente se inicio a la investigación disciplinaria a través de dicha ritualidad. Ya al interior del mismo proceso se debatió el punto que motiva nuevamente la discusión, resolviéndose desfavorablemente, por lo que se acude a esta vía con la aspiración a que los argumentos rechazados en su oportunidad legal sean ahora aceptados.
Finalmente esboza que la valoración jurídica efectuada tiene el carácter de provisional pues si se afirmarán los cargos con las puntualidades probatorias y dogmáticas, todo el proceso sobraría. En consecuencia, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela propuesta. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Consideró el Tribunal de Bogotá que la interpretación sistemática e integradora de los artículos 162 y 175 del Código Disciplinario Único permiten establecer que se formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado, ello, frente a las pruebas aportadas por la Fiscalía General de la Nación hizo que el funcionario concluyera establecidos los presupuestos del mencionado artículo 162.
Como la decisión del funcionario se determinó con aplicación de la ley cuya interpretación le está dada por competencia, para fijar su alcance material y su valor en el mundo real, no es dable aceptar el que la misma es una vía de hecho como lo afirma el accionante. Agrega, que tanto es así, que es la misma ley la que dispone, que aún no existiendo flagrancia, ni confesión, ni falta leve o gravísima, “en todo caso” se citará a audiencia, o lo que es lo mismo, se seguirá el procedimiento verbal si al analizar la apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, además de que es facultad del Procurador general de la Nación que aún en eventos distintos opte por aplicar el procedimiento verbal.
Conforme a ello, resuelve no tutelar los derechos fundamentales cuyo amparo requiere la accionante Lila Camelo Chávez. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme la accionante con la decisión, la apela sustentando la impugnación bajo los mismos presupuestos fácticos de la demanda tutelar, esto es, que no le es dable al Ministerio público, en razón al principio de legalidad, fijar el procedimiento al que deberá ajustarse el disciplinado, ya que es una decisión previamente determinada por el legislador.
Resalta que no es razón para decidir el amparo tutelar, el que el inc. 4º del art 175 del Código Disciplinario Único faculte al Procurador para fijar los procedimiento, ya que el mismo fue declarado inexequible. Finalmente resalta que en el curso del proceso disciplinario aún no se han tomado decisiones definitivas de cara a la responsabilidad de la disciplinada, como para afirmar que la acción de tutela no es un mecanismo de impugnación de las determinaciones adoptadas en el curso del procedimiento, por el contrario, se está iniciando el mismo bajo el supuesto de violación a un derecho fundamental.
Con fundamento en ello, reitera se ampare en favor de su representado el derecho fundamental conculcado. CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales o de carácter administrativo proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales o administrativas, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales o administrativos, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por la señora Lila Camacho Chávez, quien lo único que pretende, es que se revise en esta instancia los argumentos y razonamiento jurídicos que adoptó el juez natural, en ejercicio de su competencia, para determinar el curso legal que debería tomar la investigación oficiosa de unos hechos calificados como presuntamente ilícitos, lo que evidentemente escapa al ámbito de las facultades regladas y disernidas al Juez Constitucional. 4.
No se evidencia, entonces, en la actuación llevada a cabo por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, al haber fijado el procedimiento disciplinario en el caso concreto haya sido el producto de una vía de hecho. Por el contrario, tal determinación estuvo soportada en la argumentación razonada de la normatividad jurídica aplicable, la que a instancia del mismo procedimiento fue públicamente debatida, resolviéndose en su oportunidad los recursos de ley cuyo ejercicio se garantizó, procurándose, así, el decurso del proceso dentro del cual podrán los sujetos procesales seguir esgrimiendo sus pretensiones y ejercer cabalmente el derecho a la defensa, al igual que, como bien lo puntualizo el Tribunal de primera instancia, el debido proceso. 5.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 2