República de Colombia República de Colombia Tutela 13075 Gloria Patricia Rueda Noriega Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13075 Gloria Patricia Rueda Noriega Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 32 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
ASUNTO Correspondería decidir a la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de Gloria Patricia Rueda Noriega contra el fallo de enero 29 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se aprecia vicio que obliga anular lo actuado.
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. Afirma el apoderado de Gloria Patricia Rueda Noriega que ésta se hallaba vinculada en la Fiscalía General de la Nación desde el 8 de abril de 1997 como Auxiliar Administrativa III, siendo ascendida el 10 de mayo de 2000 al cargo de secretaria, en provisionalidad. Que la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución N.° 01673 el 27 de septiembre de 2002, por medio de la cual declaró su insubsistencia en forma injusta.
Teniendo en cuenta que el cargo de secretaria no es de libre nombramiento y remoción, dice el apoderado de la señora Rueda Noriega, acude a la acción de tutela para que se le protejan los derechos fundamentales especificados en el libelo ordenándose su reintegro. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al conocer los argumentos de la entidad accionada, consideró que el señor Fiscal General de la Nación no conculcó los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo de la demandante por cuanto al ocupar un cargo en provisionalidad podía ser declarada insubsistente.
Con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó además el a quo, que la acción de tutela no es el mecanismo legal para intentar lograr el reintegro por parte de empleados que han sido declarados insubsistentes, ya que sólo la jurisdicción laboral es la competente para adelantar esa clase de procesos. Puntualizó así mismo el tribunal, que si lo pretendido por la señora Rueda Noriega es desconocer los efectos de la resolución por medio de la cual fue declarada insubsistente, puede acudir a la vía administrativa para invocar la nulidad de dicho acto.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante en extenso memorial, insiste en sostener que la declaración de insubsistencia puesta en conocimiento en la demanda de tutela vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y trabajo, por lo que tenían que haber sido restablecidos por el juez constitucional, así existiesen otros mecanismos judiciales para lograr el reintegro de Gloria Patricia Rueda Noriega.
En criterio del impugnante, se violó el debido proceso por parte del Fiscal General de la Nación por no haber motivado la declaratoria de insubsistencia, ya que se trataba de una empleada en provisionalidad. La transgresión del derecho fundamental al trabajo, la infiere el memorialista por haberse interrumpido el desempeño de las actividades laborales de su poderdante sin que mediara justificación alguna, violándose de paso el derecho al mínimo vital pues se trataba del único ingreso con que contaba para la manutención de su familia.
La protección transitoria de los derechos fundamentales mencionados, demanda el recurrente, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decida la nulidad del acto administrativo cuestionado en la presente tutela. Anexó copia del fallo de tutela 884 de octubre 17 de 2002, por medio del cual la Corte Constitucional ordenó el reintegro de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que en el trámite del presente asunto, el Tribunal Superior de Bogotá, desconoció la vigencia del Decreto 1382 de 2000, mediante el cual el Gobierno reglamentó el reparto de la acción de tutela en todo el territorio nacional.
Esa normatividad recobró vigencia el 16 de marzo de 2002 y fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, encontrándola ajustada a la Carta Política, como se advierte en la sentencia emitida el 18 de julio del mismo año. De acuerdo con el citado Decreto, cuando las demandas de tutela son presentadas contra un funcionario judicial o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, sin que pueda excepcionarse al Fiscal General de la Nación por carecer de superior funcional, ya que en tales casos la competencia la tiene la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la jurisdicción ordinaria.
Esta Sala al resolver caso similar, dijo al respecto: “…el ordinal 1º del Art. 1º de la citada normatividad alude a los diversos niveles de la administración nacional, y establece que cuando se trata de aciones de tutela dirigidas contra autoridad pública del orden central, el conocimiento del asunto radica, en primera instancia, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Empero, si la autoridad demandada pertenece al sector descentralizado por servicios, bien sea del nivel nacional o departamental, la competencia será de los Jueces de Circuito. Y por último, entre los Jueces Municipales se distribuirán los asuntos de dicha índole en los que las accionadas sean autoridades distritales y municipales, como también los atinentes a particulares.
“1.3. En el numeral segundo la regulación se hace para la rama judicial, en cuanto dicho precepto específicamente se ocupa de las acciones de tutela instauradas contra funcionarios o corporaciones pertenecientes a esa rama del poder público, incluida la Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento compete al superior funcional del accionado, o del Juez -individual o colegiado- al que esté adscrito el Fiscal.
Y si se trata del órgano límite de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, será la misma Corporación la que conozca del recurso de amparo impetrado en su contra. “1.3. (sic). La afirmación hecha en primer lugar en cuanto a que la distribución de competencia para el conocimiento de las acciones de tutela obedece a un criterio orgánico y no funcional, encuentra palmaria corroboración en la preceptiva contenida en el inciso 3º, numeral 2º, Art. 1º de la mentada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, el asunto se resolverá conforme a las reglas establecidas en el ordinal 1º.
“Es decir -se plasmó en la providencia citada con antelación-,la acción contra autoridades administrativas, aunque actúen en ejercicio de funciones jurisdiccionales, le compete al juez que indique el numeral 1º; la encauzada contra autoridades jurisdiccionales, aunque actúen en ejercicio de funciones administrativas, le corresponde al juez que señale el numeral 2º.
“Una interpretación diversa conduciría a la extraña conclusión de que se consagró una doble regulación de competencia cuando el acto generador del agravio le es imputado al poder judicial, para decir que si es de contenido jurisdiccional, el conocimiento de la acción se le asignaría al “respectivo superior funcional”; pero si es administrativo, le correspondería en todos los casos a los tribunales superiores o administrativos o a los consejos seccionales de la judicatura.
“Por esta vía, los tribunales superiores estarían habilitados para conocer de todas las acciones de tutela que se interpongan contra los jueces municipales y de circuito, los propios tribunales y la Corte Suprema de Justicia –así como contra cualquier fiscal delegado- por eventuales vulneraciones que se produzcan en desarrollo de la gestión administrativa, lo cual no sólo contrariaría la estructura funcional del poder judicial, sino que ciertamente no haría actual el propósito legislativo expresado en el último de los considerandos del Decreto 1382 de 2002, expedido para ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las acciones de tutela.
“El equívoco de esta tesis surge quizás de la frase “superior funcional”, que utiliza el primer inciso del numeral 2º, expresión sobre la que en otra oportunidad dijo la Sala ‘sólo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional’, sin tener en cuenta que la competencia funcional opera en todos los regímenes no en atención a la naturaleza del órgano sino como una forma de distribución vertical de competencia o de instancias que también podría darse dentro de la estructura del poder judicial para las decisiones de carácter administrativo, si así lo dispusiera la ley ( )” “ 1.4.
Así las cosas, partiéndose de la premisa que el numeral 2º del Art. 1º del Dto. 1382 de 2000 regula lo atinente a las acciones de tutela promovidas contra funcionarios y corporaciones de la rama judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, ya sea por actos jurisdiccionales, ora por actos administrativos, como atrás quedó dicho, y como quiera que el Fiscal General de la Nación carece de superior funcional, nada obsta para que en aras de la preservación de la “estructura funcional” que impera en el poder judicial, como también se anotara, sea la Corte Suprema de Justicia como órgano límite de la jurisdicción ordinaria la Corporación que conozca de las acciones de tutela instauradas contra el funcionario de mayor jerarquía del ente instructor, conforme a lo normado en el inciso 2º del numeral 2º, Art. 1º del Dto. 1382 de 2000…” (sentencia de tutela, radicado 12890.
M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). En consecuencia, la tutela presentada por Gloria Patricia Rueda Noriega a través de apoderado, debió ser tramitada y fallada en primera instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 1, numeral 2, artículo 1, del Decreto 1382 de 2000. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al tramitar y decidir la solicitud de amparo, incurrió en la causal segunda de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por haber inobservado lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1382 de 2000.
La falta de competencia de la Corporación mencionada, afecta de invalidez el proceso y así habrá de declararse a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, dejando a salvo las pruebas allegadas. Como consecuencia de lo anterior, se remitirán las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal para que proceda a realizar el reparto correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1- ANULAR todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela presentada por el apoderado de Gloria Patricia Rueda Noriega en contra del Fiscal General de la Nación, dejando vigentes las pruebas practicadas. 2- REMITIR las diligencias a la Secretaría de esta Corporación para que sean sometidas a reparto, conforme a las razones expuestas en precedencia. 3- Comunicar esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, enviando copia de este proveído.
Notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 23 de octubre de 2002, acción de tutela radicada 12.321, M. P. Yesid Ramírez Bastidas. 1 12