Micelio
T-13075 (02-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 994 de 2003

Doctor Radicación No. 13075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13075 Acta No. 54 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 20 de abril de 2005, que concedió la tutela que en su contra promovió ROMELIA SOLIMÁN RAMOS.

I.

ANTECEDENTES Romelia Solimán Ramos, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, mínimo vital y defensa. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación a partir del 31 de enero de 1982, la cual fue reajustada mediante sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, de fecha 27 de octubre de 1993, cuyo pago se ordenó mediante Resolución No. 70 del 12 de enero de 1996; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 27 de octubre de 1993, revocó la decisión del Juzgado, lo que originó la expedición de la Resolución No. 000205 del 1º de marzo de 2004 de la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, mediante la cual ordenó a FOPEP hacer los descuentos de sus mesadas pensionales hasta completar $16’730.812,85, en 45 cuotas mensuales de $366.037,45 y una de $259.127,82, decisión que no le fue notificada; que en la actualidad recibe una mesada pensional de $919.748,89 y debido a los descuentos que se ordenaron sólo recibirá $732.074,89, lo que le causa un enorme perjuicio económico y moral, por ser persona de la tercera edad.

Sostiene que si el Estado se equivocó ella no tiene por qué pagar ese error. Pretende con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados; que se regulen los descuentos de sus mesadas pensionales según las normas legales vigentes y se respete su mínimo vital, de modo transitorio, hasta que se reintegren los dineros adeudados a Foncolpuertos en el monto ya establecido.

El organismo accionado esgrimió, entre otros argumentos, que el apoderado de la accionante aportó con su demanda de tutela una copia de la resolución cuestionada, donde se anotaron las razones de hecho y de derecho que obligaron a revocar parcialmente una resolución anterior; que con ello “no hizo cosa distinta que cumplir con la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de septiembre de 2001, y con ello no causa daño o agravio injustificado, ni viola derechos fundamentales a la accionante.”; que “la Resolución No. 000205 del 1º de marzo de 2004 es el mecanismo idóneo para ordenar el reintegro de las sumas de más pagadas sin derecho, situación que en consecuencia determina que dichos rubros pertenecen a la Nación y deben ser reintegrados en su totalidad.”; y que la acción no procede como mecanismo transitorio por no existir perjuicio irremediable para la accionante, dado que no se le suspendió ni se extinguió la pensión que viene recibiendo, pues simplemente se le ordenó devolver lo indebidamente pagado (folios 61 a 64).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 20 de abril de 2005, concedió el amparo deprecado, para lo cual reprodujo la Sentencia T-827 de 2004, de la Corte Constitucional, y concluyó: “En el presente caso a pesar de que la Resolución Administrativa que ordenó el reintegro de las sumas canceladas a la demandante, a través de los correspondientes descuentos a su mesada pensional, es susceptible de ser controvertida por la vía contencioso administrativa, con las pruebas aportadas por la accionante, es evidente que concurren los requisitos que hacen procedente la acción de tutela, por cuanto la vulneración del derecho al mínimo vital de la demandante es clara y por ello resulta imperativo tutelar el derecho de la accionante, como mecanismo transitorio y ordenar a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice los descuentos correspondientes, pero sin comprometer el mínimo vital, es decir, permitiéndole a la accionante satisfacer sus necesidades y vivir dignamente.” (folios 66 a 75).

Inconforme con la decisión el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia Área de Pensiones del Ministerio de la Protección Social, la impugnó mediante escrito en el que asevera que el pronunciamiento de la Corte Constitucional reproducido por el Tribunal en su sentencia es distinto para el caso presente, porque ha dado fiel cumplimiento al Decreto 994 de 2003 y está reteniendo sólo el porcentaje que dicha norma permite, pues la mesada de la accionante es de $772.339.01 y recibe una suma neta de $386.169,oo, superior al salario mínimo legal vigente, y en el caso de la Sentencia T-827 de 2004 el afectado sólo recibía $107.502,oo, por lo cual la Corte Constitucional le concedió el amparo (folios 82 y 83).

II. CONSIDERACIONES Pretende la accionante que por vía de tutela se ordene al organismo accionado que le regule los descuentos de sus mesadas pensionales, ordenadas en la Resolución No. 000205 del 1º de marzo de 2004, en conformidad con las normas legales vigentes, respetándole el mínimo vital, con lo que, en realidad, plantea un conflicto de naturaleza estrictamente jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por la quejosa en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se disminuya el monto de los descuentos de sus mesadas pensionales.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Como la accionante recibe actualmente una mesada pensional de $772.339,01, como consta en el cupón de nómina de enero de 2005, aportado con su escrito de tutela, y recibe un neto de $386.170,01, equivalente al 50% de la misma (folio 8), el descuento que se hace de la dicha prestación no vulnera el derecho fundamental que aquella invoca, de suerte que al no demostrarse un perjuicio irremediable, se descarta también la acción como mecanismo transitorio.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7