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T-13074 (11-03-03) visita de amigaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13074 SILVIA MÁRQUEZ ARIZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13074 SILVIA MÁRQUEZ ARIZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003).

Examina la Corte la impugnación planteada por Silvia Márquez Ariza contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de enero pasado mediante la cual negó la protección de los fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad de derechos entre hombres y mujeres y presunción de buena fe.

I ANTECEDENTES 1.HECHOS 1.1.-Silvia Márquez Ariza fue capturada el 19 de abril del 2002 y se encuentra detenida en la Cárcel del Buen Pastor por cuenta de la Fiscalía 19 Especializada de esta ciudad ante la cual solicitó permiso el 23 de septiembre de ese año, para realizar una visita íntima a Germán Alberto Díaz Suárez, quien estaba recluido en la Cárcel Modelo de esta ciudad. 1.2.- El 23 de ese mismo mes y año, el ente investigador comunicó a Silvia Márquez, que se encontraba estableciendo las reglas o requisitos internos de cada sitio de reclusión para la práctica de esa clase de visitas.

El 30 de octubre la Fiscalía negó el permiso en consideración a que no se demostró la existencia de vínculo conyugal ni unión marital de hecho entre ésta y el señor Germán Alberto Díaz Suárez, pues a pesar de que afirmó haberlo conocido en el mes de septiembre del 2001, durante una visita que realizó a la Cárcel Modelo, esa circunstancia fue desvirtuada, porque éste sólo ingresó al penal en calidad de detenido el 4 de abril del 2002. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Silvia Márquez Ariza actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 19 Especializada por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, libre desarrollo de la personalidad, intimidad, igualdad de derechos entre hombres y mujeres y presunción de buena fe. 2.2. Señala que la falta de autorización para visitar a su enamorado conculca sus derechos fundamentales, pues a pesar de que en la indagatoria manifestó ser soltera, posteriormente le explicó a la Fiscalía los pormenores en que conoció a Germán Alberto en la fiesta de las Mercedes, celebrada en la Cárcel Modelo en el mes de septiembre del 2001: Recaba que a partir de esa época inició el romance con el interno. 2.3.

Como medida provisional tendiente a restablecer los derechos presuntamente conculcados, la accionante solicitó al juez constitucional le conceda permiso para desplazarse a la Cárcel “La Picota” en donde se encuentra detenido actualmente su pretendiente.

3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. La Fiscal 19 de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, solicitó se deniegue el amparo por improcedente en consideración a que no vulneró ningún derecho fundamental de la demandante, pues la oficina a su cargo negó la autorización de visita íntima en consideración a que no se demostró la calidad de cónyuge o compañera permanente exigida por la Resolución N° 013 del 11 de febrero de 1997, que regula la materia 4.

SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección de los derechos reclamados por la actora, en consideración a que la autoridad demandada al negar el permiso solicitado no vulneró ningún derecho fundamental, habida cuenta que aquella no demostró ser cónyuge o compañera permanente de Germán Alberto Díaz Suárez a quien pretende visitar, pues esas son las únicas circunstancias que posibilitan la autorización de visita como se desprende del artículo 28 de la Resolución 013 del 11 de febrero de 1997, expedida por el INPEC.

Además, para la época en que se relacionó con aquél ya estaba detenido, por tanto no existió entre ellos concubinato. De otra parte destacó que si bien es cierto Silvia Márquez Ariza, es autónoma para elegir su pareja sexual y afectiva, el ejercicio de ese derecho se encuentra limitado por el carácter de detenida que tiene actualmente, por tanto la negativa del permiso para la visita íntima no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 5.

IMPUGNACIÓN En el acto de notificación la accionante apeló el fallo pero no expresó el motivo del disenso. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2° del decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES 2.1. El artículo 86 de la Carta Fundamental prevé la acción de tutela como un mecanismo de carácter excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse como una tercera instancia, a través de la cual se discuta la decisión del juez ordinario o para suplir los recursos del caso cuando se ha omitido promoverlos. 2.2.

Es unificado el criterio de la Sala según el cual la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios. De otra parte se ha indicado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial.

Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2.3. La Sala, también, ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de persuasión allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 2.4.

La única circunstancia que en criterio de la Sala posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”. Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley.

3. CASO CONCRETO 3.1. La actuación de la autoridad pública que se cuestiona como violatoria de sus derechos fundamentales es la resolución del 30 de octubre del 2002, proferida por al Fiscalía 19 especializada de esta ciudad, mediante la cual se negó a la accionante la autorización para visitar a su amigo Germán Alberto Díaz, decisión que aún no acepta ni comparte y pretende por este medio alcanzar su propósito, como si el recurso de amparo fuera un medio adicional o paralelo al proceso ordinario. 3.2.

La decisión cuestionada fue emitida por la funcionaria competente, se halla suficientemente motivada tanto fáctica como jurídicamente, no es producto del capricho o arbitrio, pues obedece simple y llanamente a que la sindicada no se encuentra dentro de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 28 de la Resolución 013 del 11 de febrero de 1997 para acceder al permiso de visita íntima, dado que no es cónyuge ni compañera permanente del interno que pretende visitar.

Por tal motivo no se advierte en la actuación de la funcionaria censurada ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho, única circunstancia que posibilitaría el amparo. 3.3. El hecho de que la demandante no comparta la valoración probatoria realizada por la Fiscal sobre los medios de persuasión en virtud de los cuales concluyó que no era acreedora a la autorización de visita íntima, no autoriza al juez de tutela a pronunciarse sobre el asunto, porque socavaría los principios de autonomía e independencia que caracterizan a la administración de justicia. 3.4.

Es incuestionable que la negativa de autorización de la visita íntima no conculca el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, pues si bien es cierto que Silvia Márquez Ariza tiene autonomía para escoger su pareja sexual y afectiva, el ejercicio de ese derecho se encuentra restringido por la condición de detenida que detenta actualmente.

III DECISIÓN. Los anteriores razonamientos conducen necesariamente a señalar que la acción de tutela propuesta es improcedente como acertadamente lo señaló el Tribunal, por cuanto no se menoscabó ningún derecho fundamental, ni se advierte que las actuación judicial censurada sea constitutiva de vías de hecho. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO. Notificar la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11