Micelio
T-13073 (13-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 7 Tutela 13073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13073 Acta No. 56 Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por WILMER ALFREDO RODRÍGUEZ MANJARRÉS, actuando en su nombre y representación contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA en abril 29 de 2005, que decidió la acción de tutela instaurada contra la POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se “ordene al ente acusado responder en forma precisa, clara y concreta respecto de mi solicitud”, WILMER ALFREDO RODRÍGUEZ MANJARRÉS interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por estimar violado su derecho fundamental de petición y seguridad social.

Como sustento de su dicho señaló que el 9 de febrero del presente año, ejerciendo su derecho de petición, presentó una solicitud al Director de la Policía, en el sentido que “ordenara a quien corresponda me sea enviada la resolución de pensión” (folio 1 del cuaderno del Tribunal), debido a que la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional determinó “ que no podía seguir activo en la institución por presentar una discapacidad laboral total del 75.32%” (ibidem).

La autoridad accionada rindió informe en el que manifestó que mediante oficio 4939 del 22 de abril de 2005 le había dado contestación a su petición, por ende, considera, que no le vulneró tal derecho como lo quiere hacer ver el accionante en su solicitud de amparo. Que en la aludida comunicación se le explicó que “…su expediente prestacional (…) se encuentra en tramite interno en la oficina de pensionados donde ya le fue elaborado el proyecto de resolución de su pensión (…) indicándole que una vez se encuentre en firme se le estará notificando” (folio 31 del cuaderno del Tribunal).

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 29 de abril de 2.005, resolvió negar tutela, asentando que “…de conformidad con el material probatorio que obra en los autos de Sala se abstiene de tutelar el derecho de petición a que se refiere el escrito de tutela con que se inició este asunto por considerar que fue satisfecho.” (folio 38 del cuaderno del Tribunal).

Decisión que fue impugnada por el accionante. En su escrito de impugnación el accionante arguye, que aquél cuerpo colegiado erró de hecho por falso raciocinio al considerar que la solicitud había sido resuelta con la prueba aportada por la accionada. Afirma que la referida respuesta es “vaga y ambigua” (folio 43 del cuaderno del Tribunal) y que además contiene una equivocación cuando señala que “una vez el acto administrativo se encuentre en firme se le estará notificando” (ibídem), siendo que para que ello ocurra debe primero notificarse y ésto no fue tenido en cuenta por el fallador, según criterio del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de lo establecido por el Tribunal en cuanto a que “aunque un poco tardía, hubo respuesta y además, favorable al accionante, pues se informa que ya el proyecto de resolución de pensión fue elaborado y que próximamente le será notificado” (folio 38), como lo que pretende el accionante con fundamento en el amparo de su derecho de petición es que se le expida la resolución de pensión solicitada a la entidad por discapacidad laboral de un “75.32%”, tal como lo dice en su escrito con el que sustenta la acción; habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 29 de abril de 2005, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Más aún cuando el artículo 86 de la Constitución Política estable que la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular; debiéndose anotar, que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Ahora bien, no es de la esencia de la acción constitucional de amparo agilizar la tramitación de las actuaciones administrativas ni corregir las deficiencias en que incurran los servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, pues para ello se han dispuesto otros mecanismos legales. Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de abril de 2005, proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia