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T-13073 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13073 OSCAR LÓPEZ ALDANA Segunda Instancia T.13073 OSCAR LÓPEZ ALDANA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D. C, once (11) de marzo del dos mil tres (2003). ASUNTO Mediante sentencia del 30 de enero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó a Oscar López Aldana la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad.

La Sala se pronuncia sobre la impugnación planteada por el actor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Oscar López Aldana, detenido actualmente en la Penitenciería “La Picota” de esta ciudad, cumpliendo pena por el delito de homicidio, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta urbe. Lo acusa de conculcar sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad, en consideración a que lo condenó el 31 de agosto del 2000, por el homicidio de José Orlando Quijano González, sin que existieran medios de persuasión serios y veraces que confirmaran su autoría y responsabilidad en el ilícito.

Indica que en su contra se abrió investigación sin estar debidamente individualizado ni identificado y solo se tuvo como fundamento la declaración de la señora María del Carmen Quijano, consanguínea de la víctima, según la cual un tal Oscar, hermano de Lalo, era el autor del homicidio, circunstancia que motivó su vinculación como persona ausente.

Recaba que el ente investigador aceptó como verdad inconcusa el dicho de la citada declarante en torno de los rasgos físicos del victimario, pero no tuvo en cuenta que él no es ni moreno ni gordo. Asevera que acude a la garantía constitucional porque no dispone de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos, pues la acción de revisión intentada a través de su abogado defensor fue rechazada porque éste no aportó las pruebas para respaldar ese trámite.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desestimó las pretensiones del actor en consideración a que éste puede volver a proponer la acción de revisión, habida cuenta que no hubo un pronunciamiento definitivo pues que la demanda fue rechazada porque no reunía los requisitos para poder iniciar el trámite respectivo.

De otra parte, señaló que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada para suplir las negligencias o descuidos de.los sujetos procesales como ocurre en el presente evento, pues el defensor instauró la acción de revisión pero no allegó las pruebas requeridas para sustentar los hechos básicos de la petición. Finalmente, esa Corporación precisó que no existe en la actuación de la autoridad accionada ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho.

Por el contrario, se respetaron todas las garantías constitucionales, pues se trató de ubicar a Oscar López Aldana en la dirección suministrada por las personas que lo conocían pero como no fue posible localizarlo, fue vinculado al proceso en contumacia. IMPUGNACIÓN Con apoyo en decisiones de la Corte Constitucional sobre la doctrina de las vías de hecho y aduciendo los mismos argumentos presentados en la demanda, el actor reitera la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, porque en su criterio el juzgado accionado incurrió en ese tipo de defecto.

Por tanto reitera que la acción constitucional es el único medio idóneo para lograr la justicia material y el restablecimiento de las garantías conculcadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión impugnada será confirmada por la siguientes razones: 1. La sentencia condenatoria fue proferida el 31 de agosto del 2000. Sin embargo, ni el procesado ni su defensor quisieron impugnarla, es decir, se conformaron con el fallo.

No el primero, porque a pesar de hallarse en contumacia, sabía de la existencia del asunto en su contra, pues como se comunicó al proceso, una vez muerto Quijano, López Aldana desapareció; y no el segundo, pues se abstuvo de hacerlo después de haberlo asistido, previa designación que le hiciera el Estado. Si ninguno de ellos impugnó el fallo, esa conformidad de aquellos momentos no puede ser desconocida ahora acudiendo a la acción de tutela, reservada para la violación o puesta en peligro de derechos fundamentales.

Si en su momento, antes de partir, López asumió las consecuencias de su desaparición, no puede ahora decir que le han desconocido sus garantías; y si la defensa de oficio asumió correcto el fallo de instancia, no podría después, hoy, repensar la situación y apartarse del pretérito parecer. La tutela no ha sido concebida para eso. 2. Si el fallo es de agosto del año 2000, no es lógico que se piense en que luego de dos años y siete meses surja una afectación a los derechos fundamentales, producida precisamente por la sentencia. Si así hubiera sido, seguramente se habría acudido a la acción de manera pronta, rápida, por ejemplo por parte del defensor que lo acompañaba, previo agotamiento de los senderos normales, es decir, de la apelación y, si hubiera sido necesario, de la casación. Sin embargo, nada de ello sucedió. Y siendo así, resulta por lo menos extraño que después de tanto tiempo se quiera acudir al amparo, pues esta ruta resulta a todas luces fuera de los términos que impone cualquier criterio de racionalidad o de razonabilidad.

Por eso se suele decir que cuando se acude a la tutela por fuera del tiempo razonable, la posibilidad de acción ha caducado. 3. Idéntica reflexión permite otra circunstancia: López Aldana fue capturado, consecuencia de la condena, el 18 de febrero del 2002, es decir, hace más de un año, y de inmediato se le enteró del contenido de la sentencia. Si no hubiera sabido del proceso -que sí lo sabía, como se dijo-, es obvio que al empaparse de la decisión y sus motivaciones la habría visto como altamente vulnerante de sus derechos.

Sin embargo, guardó silencio y solamente después de trece meses optó por hacer conocer su inconformidad, por ofensa a sus garantías. Eso no es razonable, se sale de lo ordinario, de lo común y corriente. También por este aspecto, su eventual derecho a la tutela ha caducado. 4. De la revisión que hizo del expediente el Tribunal se desprende, como lo dijo en la sentencia de primera instancia, que no hubo nada irrergular, o sea que no hubo vías de hecho por ningún motivo.

Más bien, queda claro que el juzgador se pronunció a espacio sobre la prueba, precisamente refutando los argumentos de la defensa. Y si no hubo faltas fácticas en la decisión, el fallo tiene que permanecer enhiesto. 5. López Aldana, por medio de apoderado, se escudó en la acción de revisión pero la demanda que este presentara fue objeto de rechazo in límine por parte del Tribunal de Bogotá. Esa falla del defensor no puede ser suplida con la búsqueda de amparo.

Con base en lo dicho, y como la sentencia impugnada en sede de tutela consulta la realidad procesal, la tutela no es viable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria