CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.13071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 13071 Acta Nº. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO RAMOS TIBAQUIRA, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de abril de 2005, mediante la cual se negó la acción de tutela impetrada por el impugnante contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA, ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA.
ANTECEDENTES Afirma el señor Jorge Alberto Ramos Tibaquira que es funcionario activo de la Gobernación de Cundinamarca, pues ha laborado por más de veinte años en dicha entidad, y por tal circunstancia tiene derecho al reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo, conforme a lo ordenado y dispuesto en la ordenanza No. 013 de 1947, proferida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por cuanto laboró para la Electrificadora de Cundinamarca, entidad del orden departamental; que debido al conflicto presentado entre la Nación y el Departamento de Cundinamarca, se le negó tal derecho, a pesar de estar plenamente vigente la ordenanza citada que lo consagra; que, sin embargo, todos y cada uno de los entes accionados están totalmente renuentes a reconocerle y pagarle el 20% de sobresueldo que reclama, para lo cual aducen que la Electrificadora de Cundinamarca es una entidad del nivel nacional y no del Departamento de Cundinamarca.
Adujo que con la conducta asumida por las entidades accionadas frente al derecho laboral que solicita, se le han afectado, entre los muchos derechos que menciona, sus derechos fundamentales a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y demás normas jurídicas de carácter general como lo es la Ordenanza No. 013 de 1947, el reconocimiento de la personalidad jurídica, de petición, al trabajo y los beneficios que de él se derivan, tales como el sobresueldo del 20%, al debido proceso, a la participación, a la seguridad social, al principio de favorabilidad, la buena fé y a la negociación colectiva.
Solicitó mediante el mecanismo preferente y sumario de la tutela, se le protejan sus derechos fundamentales deprecados, y se imparta la orden a las autoridades accionadas de proceder a reconocerle y pagarle el sobresueldo del 20%, al cual tiene derecho, según lo dispuesto en la ordenanza 013 de 1947, expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca.
El Tribunal Superior de Cundinamarca mediante auto de 19 de abril de 2005 avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó su notificación a los entes tutelados para que se pronunciaran sobre los hechos en que se fundamenta la misma, de los cuales se obtuvo respuesta, asi: El Departamento de Cundinamarca, adujo que en ningún momento se le han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues se ha respetado el debido proceso, permitiendo el acceso del accionante dando curso a su petición, ejercer su derecho de defensa, el poder reponer como apelar las decisiones, las cuales se fundamentaron en hechos claros y evidentes; además se le ha respetado el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo; que el 20% del sobresueldo es un reconocimiento salarial, por el tiempo laborado, más no es condición para ejercer un trabajo o tener acceso a la seguridad social como lo quiere hacer ver el accionante; que por no cumplir los requisitos, ya que hasta tanto configure los 20 años de servicio con el Departamento de Cundinamarca, no puede acceder al derecho que reclama.
La Presidencia de la República expresó que no es ella la que ha vulnerado presuntamente los derechos al tutelante, como quiera que carece de competencia para conocer y resolver su controversia, y que por lo demás, no es la tutela el escenario procesal para tal reclamación legal; que el accionante señala que ha reclamado a la Nación en virtud del derecho de petición, el reconocimiento del 20% de un sobresueldo del que es titular, más no precisa a qué entidad ha hecho la reclamación, e igualmente no adjunta ni señala escrito elevado a esta entidad, que no haya sido respondido; que tampoco existe prueba de que se le haya ocasionado un perjuicio irremediable, por lo que la tutela se debe declarar improcedente.
El Ministerio del Interior y de Justicia, expuso que se evidencia una indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de los objetivos de la entidad, no se le asignó competencia para resolver la pretensión del accionante, razón por la cual se debe excluir a este Ministerio de la tutela, más aún cuando no existe vinculación laboral o legal entre el peticionario y dicha autoridad gubernamental.
El Ministerio de Minas y Energía argumentó que no existe prueba o constancia de que el accionante haya acudido a la jurisdicción competente, para controvertir las decisiones relacionadas con el reconocimiento y pago del 20% de sobresueldo que solicita conforme a lo dispuesto en la Ordenanza No. 013 de 1947; que el actor tiene una vía judicial idónea para la defensa de sus derechos que presuntamente le han sido vulnerados por la Electrificadora de Cundinamarca S.A. ESP, dentro de la cual podrá debatir si las actuaciones surtidas se encuentran o no acorde con la normatividad vigente, y son las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la de reparación directa.
La Empresa de Energía de Cundinamarca, señaló que la existencia o no de una prerrogativa salarial o prestacional, máxime cuando se halla consagrada en una norma departamental, es un tema absolutamente privativo de la justicia laboral a través de un proceso ordinario, ya que es una discusión eminentemente jurídica, cual es la supuesta aplicación de un ajuste a la remuneración del tutelante y por ello no se puede acudir a la tutela.
La Procuraduría General de la Nación afirmó que el accionante invocó el amparo constitucional como mecanismo transitorio, sin embargo, no hace mención en su escrito a las circunstancias que han de permitir la valoración de la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable; que el actor cuenta con mecanismos ordinarios de protección para sus derechos fundamentales vulnerados, cuales son el proceso contencioso laboral, por lo que solicita se declare la improcedencia de este mecanismo constitucional de la tutela.
Mediante fallo del 25 de abril de 2005, el Tribunal del conocimiento denegó el amparo constitucional reclamado, para lo cual argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo apropiado para obtener el reconocimiento y pago del sobre sueldo en cuestión, ya que la acción sólo ampara el derecho al pago oportuno de sumas salariales ciertas e indiscutibles y bajo circunstancias especialísimas, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos deben ventilarse ante la jurisdicción competente; que teniendo en cuenta que la pretensión del accionante se fundamenta en discusiones de fondo en materia de interpretación jurídica sobre si tiene o no derecho a recibirla, cuyo debate debe ser resuelto necesariamente por intermedio de la jurisdicción contencioso administrativa o la ordinaria laboral, dependiendo de la naturaleza jurídica de la relación. El accionante, por no estar de acuerdo con el anterior fallo, presentó escrito de impugnación, mediante el cual estimó que el fallo atacado carece por completo de respaldo y de validez a la luz de la Constitución Nacional, toda vez que el Tribunal no dirimió el motivo por el cual impetró la queja constitucional, el cual se traduce en la violación a sus derechos fundamentales citados, por cuanto las autoridades accionadas se niegan a reconocerle y pagarle dicho sobresueldo del 20%; que se debe analizar el acervo probatorio presentado, para resolver en forma favorable su caso, por cuanto la Electrificadora de Cundinamarca sí es un ente del nivel departamental, motivo por el cual su tiempo trabajado en dicha entidad es plenamente válido para efectos del reconocimiento y pago del 20% de su sobresueldo, reclamado.
SE CONSIDERA Como se expresa en el fallo impugnado a través de esta acción de tutela lo que persigue el accionante es obtener de las entidades accionadas el reconocimiento y pago de un sobre sueldo del 20%, que según afirma el mismo, lo establece la Ordenanza de la Asamblea del Departamento de Cundinamarca No. 013 de 1947; petición que según la documentación de folios 7 a 10 del expediente, esta siendo objeto de reclamación por parte del interesado por la vía gubernativa.
De lo anterior se concluye, que tiene razón el Tribunal del conocimiento al negar la tutela pretendida, por cuanto de acuerdo con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando se cuenta con un mecanismo judicial para obtener la defensa del derecho cuya protección se busca por ese mecanismo constitucional, excepcional y subsidiario, circunstancia que aquí se presenta, por cuanto es conocido que los empleados públicos para el reclamo de sus derechos laborales cuentan con la acción de nulidad y restablecimiento de sus derechos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que es a la que debe acudir el accionante, para que ella sea la que en definitiva resuelva la controversia con relación al 20% del sobresueldo cuya reconocimiento pretende por tutela, y lo que expresa en su escrito de sustentación de la impugnación debe ser aducido ante dicho juez natural.
En consecuencia, se reitera, que no es a través de la queja constitucional como el impugnante puede discutir el derecho que afirma le asiste de obtener el reconocimiento y pago del 20% del sobresueldo que reclama, por haber prestado sus servicios a la Electrificadora de Cundinamarca. Y no es la vía adecuada porque, aquel cuenta con un instrumento judicial de defensa para solicitar el derecho que le asiste, que dicho sea de paso, es un derecho de estirpe legal, y no constitucional fundamental, de los que ampara la tutela, motivo más que suficiente para que el interesado deba acudir al medio judicial de defensa, cual es la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para demandar su pretensión, que para este caso sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, no sobra anotar que no obstante que la seguridad social es un derecho irrenunciable de todos los habitantes y un servicio público obligatorio sometido al control del Estado (artículo 48 C.N.), las prerrogativas que el sistema otorga son de índole legal y por consiguiente, no susceptibles de ser obtenidas por tutela como lo ha puntualizado esta Sala de la Corte, salvo que por su desconocimiento se ponga en peligro los derechos fundamentales a la vida o integridad personal, situación que no se da en este asunto.
Por lo tanto, como la providencia impugnada se ajusta al ordenamiento constitucional y legal, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13