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T-13071 (04-03-03) NO ACT ADMCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13071 Libardo González Villamil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N°029 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, contra el fallo de 23 de enero del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al trabajo y el debido proceso, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, se desempeñaba como funcionario del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Fue destituido mediante providencia del 18 de junio de 2002, suscrita por el Procurador General de la Nación proferida dentro del proceso disciplinario de única instancia No 01-68350-02. Afirma que se le conculcaron sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad accionada al emitir el pliego de cargos dentro de la investigación mencionada no precisó los mismos además que no los individualizó, aduce que no calificó la conducta por la cual se le juzgaba no existiendo coherencia entre la parte motiva y la resolutiva del mismo acto.

Agrega que, le fue designado un defensor de oficio pese a que se sabía por el funcionario instructor el lugar donde podía ser ubicado, más concretamente su lugar de trabajo, que era el SENA coartándole la posibilidad de escoger su propio abogado. De igual manera manifiesta, que no se decretaron ni practicaron en la misma actuación las pruebas solicitadas en procura de su defensa, llegándose así, a emitir el fallo por medio del cual se dispone su destitución y se declara la inhabilidad para ejercer cargo público por el periodo de un (1) año, contra la cual interpuso el recurso de reposición, siendo confirmado el 13 de diciembre de 2002.

Por lo anterior, solicita que como mecanismo transitorio se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la suspensión del fallo proferido en su contra, mientras inicia una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. LA ACTUACIÓN El señor Procurador General de la Nación comunica en referencia al asunto debatido que contra el accionante se inició investigación disciplinaria que concluyó con la destitución del disciplinado y dentro de la cual se utilizaron diversas pruebas que sirvieron de sustento para edificar varios cargos en la medida que con la misma conducta se transgredieron diferentes normas jurídicas, siendo la razón por la cual existió unidad de prueba para emitir el pliego de cargos en su contra.

Enfatiza que, al no lograrse la ubicación del implicado, a pesar de múltiples citaciones que se le efectuaron con el objeto de que compareciera al proceso y se notificara de la apertura de la investigación y de las cuales anexó copia, hubo la necesidad de nombrarle un defensor de oficio con el cual se surtió el respectivo trámite. Indica que la actividad o pasividad del mismo, por sí, no constituye violación de garantías fundamentales.

Concluye que, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para determinar si con la decisión adoptada se ocasionaron posibles daños, no siendo la tutela el medio legal para controvertir o atacar los efectos del citado fallo, por lo que se opone a las pretensiones del demandante. Señala finalmente, que al accionante tuvo la oportunidad de controvertir las consideraciones de orden jurídico y probatorio a lo largo y ancho del proceso, no siendo claro el actuar del disciplinado al efectuar en esta instancia situaciones imprecisas, al punto que por su renuencia a firmar el citatorio con el objeto de que acudiera a notificarse del fallo definitivo tuvo que acudirse al jefe de la entidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal fundamenta la improcedencia de la acción de tutela, en que esta no se constituye en una tercera instancia no siendo de su resorte el revisar decisiones de los funcionarios, observando que la entidad accionada garantizó el debido proceso en la medida que las decisiones adoptadas por parte del Procurador General de la Nación se fundamentaron en las pruebas legalmente allegadas al proceso lo que le permitieron llegar a la convicción de su resolución. Así mismo precisa, que pese a las distintas citaciones al sitio donde labora y su residencia, y la no concurrencia del accionante al proceso, le es nombrado un defensor de oficio quien pide pruebas, lo que permite establecer que se le garantizó el derecho a la defensa, no pudiendo alegarse la deficiencia de la misma cuando hizo caso omiso de los requerimientos del funcionario respectivo.

Concluye que no es este un medio alterno o supletorio para ser tomada como una tercera instancia para dejar sin efecto decisiones producidas con base en las formas propias del respectivo procedimiento. LA APELACIÓN El demandante disiente de la decisión del Tribunal que le negó la protección a sus derechos con fundamento en los mismos argumentos de su inicial demanda, efectuando un análisis de la providencia por medio de la cual se determinó destituirlo, resaltando sustancialmente que al no haberse notificado oportunamente la misma operó el fenómeno jurídico de la prescripción, afirmando que la providencia atacada configura una vía de hecho.

Conforme a lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y reitera se ordene la suspensión de la providencia emitida por el Señor Procurador mientras se promueve y falla en el contencioso administrativo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 1° numeral 2 del decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo del presente año; en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional promovido por LIBARDO GONZÁLEZ VILLAMIL, está encaminado a dejar sin efecto la providencia por medio de la cual se dispuso, previo el agotamiento del proceso disciplinario respectivo, la destitución del cargo que desempeñaba en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, proferida el 18 de noviembre de 2002, emitida por el Procurador General de la Nación, y obtener la suspensión de los efectos de la misma hasta tanto se decida la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ante la jurisdicción contenciosa administrativa aspira a promover contra el citado fallo.

Como acertadamente lo consideró el Tribunal, el demandante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, por virtud del cual puede solicitar no sólo que se declare la nulidad de la providencia por medio de la cual se impuso la conocida sanción disciplinaria, sino que además conforme el canon 152 numeral 3º ibídem se suspendan sus efectos conllevando que el daño que en forma particular pueda derivarse del mismo pueda evitarse en tanto se define en forma definitiva la pretensión principal, y adicionalmente que se le repare el daño que se le hubiera podido ocasionar y se le restablezca el derecho, descartándose en este estadio una situación de perjuicio irremediable, puesto que la destitución del accionante aparece como consecuencia legal de la responsabilidad declarada a través del proceso disciplinaria y cuya legalidad no está desvirtuada, sin que haya lugar para pensar que la autoridad competente incurrió en vías de hecho.

La acción de tutela por su naturaleza subsidiaria y residual, impide al juez de tutela pronunciarse sobre la legalidad de actos como el emitido por el Señor Procurador General de la Nación, pues ello entrañaría como un desconocimiento del juez natural, que este caso lo es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y resquebrajar la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del estado Social y democrático de Derecho.

Ese juez natural de la administración pública es el competente para determinar, en la etapa procesal que sea apropiada con fundamento en los medios de persuasión correspondientes, si el retiro del servicio del accionante se encuentra ajustado a derecho o por el contrario el nominador desconoció el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si la vulneración al derecho al trabajo se hace consistir en el proferimiento de una resolución que se estima contraria al ordenamiento jurídico, y contra ésta cabe la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial como el citado, cuya eficacia no resulta afectada por el hecho de que se deniegue el presente amparo como parece entenderlo el impugnante, la garantía constitucional deviene improcedente en este caso, en aplicación del artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.

En el caso, además, considera la Sala no existió vía de hecho, por cuanto la autoridad competente se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, alejado de arbitrariedad o capricho alguno, esto es, a emitir una decisión en forma razonada como consecuencia del análisis jurídico vertido sobre el compendio probatorio recaudado a instancias del procedimiento establecido para el efecto.

Era razonable, entonces, que se optara por la declaratoria de improsperidad del amparo, cuya legalidad y acierto no logran minarse por las razones presentadas en esta instancia por el actor. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10