Micelio
T-13070 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13070 Carlos Díez Yepes Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela 13070 Carlos Díez Yepes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado en acta No 29 Bogotá, D.C., marzo cuatro (4) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por CARLOS DÍEZ YEPES contra el fallo de enero 29 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dice el accionante, que en el proceso ordinario laboral promovido por JORGE IVÁN ARTEAGA DAVID contra Cervecería Unión S.A. – en calidad de beneficiaria de la labor del demandante - y contra él, como intermediario que no anunció su calidad de tal - se incurrió en vías de hecho por no vincularse como litisconsorte necesario al “ supuesto verdadero empleador del actor”, pero sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en fallo de segunda instancia de septiembre 26 de 2002, los condenó a pagar solidariamente las diferentes acreencias laborales que le correspondían al demandante, revocando la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad de agosto 5 de 2002 por medio de la cual absolvió a los demandados por no haberse demostrado la existencia del vínculo laboral alegado por el demandante.

No desconoce el libelista las facultades que para fallar extra y ultra petita tenía el tribunal, pero sin que pueda “ reformar oficiosamente la demanda” en cuanto a la calidad en que se vincula a los demandados, ya que se desconocería el principio de congruencia, referenciando otros fallos del mismo tribunal en los que se inhibió para fallar por lo argumentado.

Se ordene corregir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, reconociendo lo planteado en el escrito de tutela, demanda el señor DÍEZ YEPES. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Al asumir conocimiento de la acción de tutela, para garantizar el derecho a la defensa de los terceros con intereses en su resultado, esto es, Cervecería Unión S.A. y Jorge Iván Arteaga David, ordenó enterarlos de la misma.

La Sala de Casación Laboral de esta corporación reiterando postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, rememorando fallo de esa misma corporación de abril 11 de 2002. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en considerar que el Tribunal incurrió en vía de hecho por haberse cometido un “ manifiesto error en la aplicación de la norma que no requiere pruebas distintas a las contenidas en el expediente y que se circunscriben particularmente a la demanda y a la sentencia del Honorable Tribunal de Medellín…” Para que se evite un perjuicio irremediable, aspira se le ampare el derecho fundamental del debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende CARLOS DÍEZ YEPES, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia de septiembre 26 de 2002, por medio de la cual revocó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín de agosto 5 de ese mismo año. Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la actuación del Tribunal accionado, en el proceso laboral ordinario adelantado con ocasión de demanda interpuesta por JORGE IVÁN ARTEAGA DAVID, puede considerarse vía de hecho transgresora del derecho fundamental del debido proceso, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento de la jurisprudencia constitucional existente en materia de tutela.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que se hubieran desconocido los derechos del demandante en dicha actuación. En efecto, si los Magistrados accionados fundamentaron debidamente la sentencia atacada, exponiendo las razones de hecho y de derecho para concluir que DÍEZ YEPES debía responder solidariamente por los derechos laborales reclamados por ARTEAGA DAVID, no desconocieron el derecho fundamental del debido proceso.

Distinta sería la situación si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por mero capricho, sin base probatoria alguna, hubiera proferido la revocatoria de la sentencia que revisaba en sede de apelación, pues ahí sí estaríamos frente a una verdadera vía de hecho transgresora del derecho fundamental argumentado por el actor y por ende, resultando viable la acción de tutela para el restablecimiento del orden jurídico.

Ilustrativo resulta lo anterior recordando la fundamentación del Tribunal que pretende desconocer el accionante a través de la tutela: “…Luis Hernando Gutiérrez Parra (f.110), compañero de trabajo del actor, dice que éste laboraba como cotero en Cervecería Unión, y que lo contrató para laborar allí el señor Carlos Díez. Afirma, que al demandante ‘le pagábamos nosotros, o sea, Víctor, Hernando, Carlos Díez, mi persona y Mocada (sic), con dineros que recogíamos de los conductores… Esa plata se reparte por partes iguales cuando termina el turno’.

“…esta prueba nos conduce a afirmar la subordinación jurídica. Efectivamente, Cervecería Unión ejercía sobre el demandante el poder suficiente para exigirle el cumplimiento de determinadas órdenes que tenían que ver con la forma, cantidad, horario y calidad del trabajo. Incluso podía imponerle sanciones cuando faltaba al trabajo. Esas órdenes debían ser acatadas por el trabajador, quien no podía oponerse a ellas y, por el contrario, estaba en la obligación de acatarlas calladamente… “Es bastante frecuente el caso de que empleadores empleen sistemas de remuneración como el que indicamos, reconociéndole al trabajador el derecho exclusivo sobre lo recaudado.

Ese pago realizado por un tercero tiene plena validez. “…Dice el artículo 35 del CST que: “Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono… “…El que celebre contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el patrono de las obligaciones respectivas… “…Así pues, en este caso CERVECERÍA UNIÓN S.A. es la empleadora del demandante, y el señor CARLOS DÍEZ es el intermediario que no manifestó su condición de tal.

Por ello, el valor de los derechos que se liquiden en este proceso deberán ser cancelados solidariamente por los codemandados…” En el anterior orden de ideas, si no se han violado los derechos fundamentales del actor, como ha quedado analizado, y su aspiración laboral – exoneración de condena - no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).

Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notifícar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria