CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13069 Acta No 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado del EDIFICIO MULTIFAMILIARES PIEDRAPINTADA IV BLOQUES C y D, contra el fallo de 21 de abril de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.
ANTECEDENTES 1. Para obtener el amparo constitucional del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por las entidades accionadas, el promotor de esta acción cuestiona el trámite que concluyó en la imposición de una sanción. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que por Resolución 01001 de 2004, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impuso multa de veinte salarios mínimos al Edificio Multifamiliares Piedra Pintada IV Bloques C y D de Ibagué; que el 30 de abril de 2004 se citó a la representante del mencionado edificio para efectos de la notificación; que el 7 de mayo de 2004 se pidió a la Superintendencia el envío por fax de la resolución ante la imposibilidad del desplazamiento a la ciudad de Bogotá, por razones de salud y económicas; que el 27 de mayo de 2004, recibió respuesta en la cual le aclaraban que la resolución 01001 de 2004 había sido notificada por edicto el 21 de mayo de 2004; que conforme con lo anterior, se advierten irregularidades que atentan contra el debido proceso al cercenarse la oportunidad de controvertir el tramite administrativo mediante el cual se imponía la sanción. 2.
El 11 de abril pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el trámite de la acción y ordenó notificar a las partes (fls. 28 a 29). 3.- Mediante sentencia fechada el 21 de abril de 2005 (fls. 33 a 40), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral – NEGÓ la tutela solicitada. El Tribunal concluyó que la tutela por ser un mecanismo subsidiario, únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial; que antes de iniciar el trámite administrativo, la Superintendencia ordenó la inspección y practicó una visita a la empresa PORTICOL LTDA el 4 de julio de 2003, y constató que la anterior empresa estaba ejerciendo servicios de vigilancia privada sin la correspondiente licencia por lo que le impuso sanción mediante la resolución 01001 de 2004; que la propiedad horizontal, mediante apoderado judicial, hizo uso del recurso de reposición contra el acto administrativo antes citado, el cual le fue resuelto por medio de la Resolución 4108 de 2 de diciembre de 2004, en la que confirmó la sanción impuesta; que ha debido utilizar los mecanismos judiciales tendientes a la nulidad del acto administrativo que los sancionó con multa. 4.- La parte actora impugnó el fallo anterior (fls. 61 a 63).
Manifestó que la administración del Edificio, nunca fue informada de la visita practicada el 4 de julio de 2003 por los funcionarios de la Superintendencia Julio Sánchez y Gabriel Zapata y que con el escaso acervo probatorio recaudado, de manera parcial, desconociendo el interés particular se impuso la multa, vulnerando así el debido proceso; que se le cercenó la oportunidad de controvertir el tramite administrativo, ya que nunca tuvo conocimiento de la iniciación del mismo; que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que se hubiera hecho uso del recurso de reposición, ya que lo que se invocó fue la revocatoria directa, que fue despachada igualmente en forma negativa, sin la oportunidad de practicar las pruebas solicitadas en la misma.
Solicita un estudio mas pormenorizado de las pruebas documentales aportadas con el memorial de tutela. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso lo que el accionante persigue es dejar sin validez decisiones administrativas, tomadas dentro del proceso que concluyó con la sanción impuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un organismo diferente.
En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y reitera que este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso para dejar sin validez actuaciones o decisiones administrativas, como las cuestionadas por el tutelante, habiendo tenido la posibilidad de acudir a la jurisdicción competente para obtener la nulidad del acto administrativo si es que esa era su aspiración. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que no se evidencia en este caso, un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7