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T-13069 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13069. PEDRO JOAQUIN BETANCOURT SÁNCHEZ PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13069. PEDRO JOAQUIN BETANCOURT SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta Nº 029 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003).

V I S T O S Resuelve la Corte la impugnación al fallo proferido por la Sala de Casación Laboral dentro de la acción de tutela formulada por PEDRO JOAQUIN BETANCOURT SÁNCHEZ, por medio del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pedro Joaquín Betancourt Sánchez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, con fundamento en los hechos que a continuación se relacionan: Relata que Claudina Matamoros Buitrago, Fidel Cely Parra, Carlos Eduardo Pulido Gil, José Antonio Parra Camargo y José Santos Betancourt Sánchez, para lograr el reconocimiento de supuestas acreencias laborales, presentaron demanda laboral contra la Sociedad Santos Betancourt conformada por Pedro Joaquín, Manuel Francisco, Luis Carlos, Carmen Rosa, Ana Elisa Carlos Israel, José Álvaro, María del Carmen y José Santos Betancourt Sánchez, representada por el administrador Luis Carlos Betancourt Sánchez o por quien hiciera sus veces.

El conocimiento de la demanda fue asumido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, despacho que admitió la demandan con auto del 6 de mayo de 1998 y en el que ordenó la notificación y traslado al señor Luis Carlos Betancourt Sánchez en su calidad de administrador o a quien hiciera sus veces. La notificación se surtió el 29 de mayo de 1998, por despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Samacá. Enterado el señor Betancourt Sánchez y pese a la irregularidad -afirma- de no haberse ordenado la notificación de todos y cada uno de los socios de hecho o dueños de la sociedad, fue contestada la demanda y se señaló fecha para la primera audiencia de trámite.

El accionante, fue vinculado al proceso a pesar de que no es socio de la sociedad demandada, razón por la cual confirió poder a un abogado quién ante el juzgado de conocimiento presentó un derecho de petición, para obtener la información si él figuraba como demandado o no. Esta solicitud fue contestada con oficio 2015 de diciembre 16 de 1999, en el cual se informó que al revisar los libros radicadores no se encontró que hubiera sido demandado el señor Betancourt Sánchez, sin embargo, en el proceso laboral de primera instancia 1998-0136 que cursa en este despacho (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja) se demanda a la sociedad Santos Betancourt conformada por Pedro Joaquín, Manuel Francisco y otros y el Juzgado no pudo certificar si el numero de cédula de ciudadanía del señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez corresponda al que se indica en el escrito, por cuanto la demanda solo se le notificó al representante de la sociedad.

La apoderada del accionante, se presentó a la cuarta audiencia de trámite del proceso que se celebró el 17 de enero de 2000, en la que expuso que teniendo en cuenta que su mandante no era socio de la sociedad de hecho demandada, por cuanto no hizo ningún aporte, ni participó de sus actividades, al momento de proferir sentencia se excluyera de responsabilidad a su representado como socio por no tener la capacidad para ser parte.

El proceso terminó con sentencia inhibitoria, la que fue apelada. El Tribunal Superior de Tunja, sala Laboral, revocó la decisión de primera instancia y acogió las pretensiones de los demandantes, incluyendo como demandado y responsable del pago de la condena al señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez quien no podía ser demandado por no ser socio de la sociedad de hecho tantas veces citada.

Se interpuso el recurso extraordinario de casación pero no fue concedido por la cuantía del asunto. Conforme a lo anterior, el accionante reclama la violación de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa por lo que el señor Pedro Joaquín Betancourt Sánchez, pretende que se ordene al Tribunal modificar el fallo del 24 de octubre del pasado año y en su lugar confirme la decisión de primera instancia. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.

Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y se relievan principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.

En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, pero especialmente criticando que no se haya amparado su derecho al debido proceso, en tanto estima que se presentó una lesión de considerable gravedad que puede ser catalogada como vía de hecho en cuanto no se efectuó por las instancias judiciales respectivas una valoración conforme a derecho de los medios de prueba allegados por lo cual es posible justificar la intervención del juez de tutela.

Resalta el accionante que nunca ha detentado la condición de socio de la empresa demandada, la cual tampoco tenía personería jurídica por lo que no podía ser representada por su administrador. Considera, que de acuerdo a ello, nunca fue notificado ni personalmente ni por curador constituyendo la decisión final proferida por el Tribunal Superior de Tunja una vía de hecho.

Pretende en consecuencia, se proceda a modificar la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de octubre de 2002 en el proceso ordinario 2000-692 confirmando la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad emitida en el proceso No 98-0136 y en el que se dispuso inhibirse de fallar por falta del presupuesto procesal de capacidad para ser parte de la demandada.

LA CORTE CONSIDERA La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que la Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. De manera general, comparte la Sala el criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, los cuales igualmente le conciernen a la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. En el caso concreto, los motivos que pone de presente el demandante apoyado básicamente en el hecho de no compartir la valoración critica realizada sobre el material probatorio allegado ante las instancias laborales, específicamente en lo que dice relación a la capacidad para ser parte, no son suficiente muestra de que el proceso laboral se hubiera adelantado sin su concurso o que la decisión de los jueces laborales careciera de sustento jurídico.

Por el contrario, lo que él mismo relata y denota el expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales, aún en una segunda instancia luego de que hubiera apelado el fallo. Estas consideraciones, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia del 2 de marzo de 1998 Rad. 3103 PAGE 10