República de Colombia República de Colombia Tutela 13068 Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino Corte Suprema de Justicia 1 11 República de Colombia Tutela 13068 Osvaldo de Jesús Guerrero Ospino Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 32 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por OSVALDO DE JESÚS GUERRERO OSPINO contra el fallo de fecha enero 29 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la tutela interpuesta en protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico).
ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- El accionante promovió demanda laboral ejecutiva contra la Nación – Rama Judicial -, con base en sentencias del Tribunal Administrativo del Atlántico proferidas en su favor el 24 de febrero y 23 de junio de 1999, por medio de las cuales se condenó a la Nación a cancelar los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su separación del cargo como Juez Promiscuo Municipal de Polonuevo (Atlántico) y hasta que se produzca su reintegro. 2- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en providencia de septiembre 11 de 2001 libró mandamiento de pago contra la Nación por la suma de $ 567.888.946.68. 3- Afirma el accionante, que la entidad demandada interpuso los recursos de reposición y de apelación contra la decisión anterior, pero al advertir que faltaban 4 folios del expediente, solicitó al Juzgado su reconstrucción, a lo cual se procedió previa citación de las partes. 4- Como el apoderado de la Nación no estuvo de acuerdo con el procedimiento indicado por la judicatura para reconstruir el expediente, interpuso contra dicho auto los recursos de reposición y de apelación, manifestando la Juez en dicha audiencia que no resolvía dichos recursos hasta tanto se realizara la audiencia de reconstrucción, asevera el demandante. 5- Manifiesta el apoderado del señor GUERRERO OSPINO, que una vez reconstruido el expediente, el juzgado erróneamente concedió el recurso de apelación que se había interpuesto contra el auto que citó a audiencia de reconstrucción. 6- La Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante providencia de noviembre 13 de 2002 anuló lo actuado a partir del auto del 11 de octubre de 2001, para que se procediera a resolver los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la entidad demandada presentados con anterioridad a la solicitud de reconstrucción del expediente.
Es contra la anterior decisión que OSVALDO DE JESÚS GUERRERO OSPINO interpone la acción de tutela, pues la considera una vía de hecho por cuanto la Sala accionada no tenía competencia para emitir ese pronunciamiento por no existir auto susceptible de dicho recurso. Pretende entonces, se deje sin efecto el auto del 13 de noviembre de 2002, y “ que los accionados provean lo que en derecho corresponda para decidir el recurso de apelación en cuyo trámite se profirió el auto objeto de esta acción”.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Al asumir conocimiento de la acción incoada por el señor GUERRERO OSPINO, corrió traslado del escrito de tutela a los magistrados accionados, y como terceros interesados en el asunto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Atlántico, La Sala de Casación Laboral reiterando postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, rememorando fallo de esa misma Corporación de abril 11 de 2002.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante interpuso dentro del término legal el recurso de apelación, sin que los sustentara, lo que no impide a la Corte resolverlo, por no exigir dicha carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende OSVALDO DE JESÚS GUERRERO OSPINO, a través de la tutela que se revisa, que se desconozca lo decidido por la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de noviembre 13 de 2002, por medio de la cual anuló lo actuado en el proceso laboral adelantado por el Juzgado Segundo Laboral de esa misma ciudad en el que figura como demandante quien interpone la tutela, a partir del auto del 11 de octubre de 2001, pues considera que no tenía legitimación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si el pronunciamiento del Tribunal accionado, puede considerarse vía de hecho transgresora del derecho fundamental especificado en el libelo, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional.
Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que se hubieran desconocido los derechos del demandante en dicha actuación. En efecto, si los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla fundamentaron la decisión cuestionada por OSVALDO DE JESÚS GUERRERO OSPINO para concluir que había que invalidar la actuación, en ninguna vía de hecho incurrieron.
Ilustrativo resulta lo anterior recordando lo aseverado por el tribunal en dicha providencia: “…Para decidir el presente asunto es necesario remontarnos al folio 205 del expediente, donde consta el auto proferido en audiencia pública el 11 de octubre de 2001, en virtud del cual se resolvió entre otros puntos ordenar la reconstrucción del expediente y fijó fecha para celebración de audiencia de reconstrucción, providencia que fue objeto de recurso por doble vía (reposición y apelación), mediante escrito obrante a folios 216 a 218 del informativo.
“…Importante resulta para el caso dejar establecido el no cierre de la audiencia de reconstrucción, tal como consta a folios 205, 299, 265, lo cual abre la viabilidad de la interposición de recursos por la no finalización de la audiencia respectiva, al igual que la decisión de la juez a quo respecto de la ratificación del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, quien en desarrollo de su labor de vigilancia judicial hizo énfasis permanentemente de la no decisión de recursos de reposición y apelación con anterioridad a la solicitud de reconstrucción, la cual atacó igualmente en el transcurso de su trámite, circunstancia ésta digna de relievar, toda vez que a través un (sic) trámite como el surtido (reconstrucción parcial de documentos en expediente, art. 133 del C.P.C., concordante con el artículo 145 del C. de P. del T.), se vulneró el derecho de defensa a la parte demandada quien oportunamente recurrió en reposición, y apelación en subsidio de aquél, contra el mandamiento de pago…” “…Frente a los anotados hechos y circunstancias, configurada como está la causal de nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la C.P., por violación del derecho de defensa a la parte demandada, con carácter de insaneable, puesto que las normas procesales son de carácter público y de obligatorio cumplimiento (artículo 6 del C.P.C.), no queda otro remedio a la Sala que proceder decretar la nulidad de manera oficiosa, a partir del auto calendado el once (11) de octubre de 2001 obrante a folios 205 y 206 del informativo, inclusive, para que se proceda a resolver sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte demandada el 2 de octubre de 2001 … anteriores a la presentación de la solicitud de reconstrucción de cuatro folios (de 9 de octubre de 2001, fl. 190)…” En el anterior orden de ideas, si los funcionarios que constitucional y legalmente eran los competentes para pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada concluyeron que era viable desatarlo, no puede utilizarse la tutela como si se tratara de un recurso más al que puedan acudir los sujetos procesales cuando las decisiones de la judicatura no les son favorables, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el logro de sus pretensiones.
“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).
Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria