CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.067 TUTELA N° 13.067 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta Nº 029 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público doctor Roberto Junguito Bonnet en calidad de accionado dentro del presente trámite, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el pasado 27 de enero, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de la igualdad, presuntamente vulnerado por ese Ministerio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.
ANTECEDENTES Manifiesta el tutelante, quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1981 y actualmente desempeña el cargo de Oficial Mayor grado 8 del Juzgado 38 Penal Municipal de Medellín, que permaneció en el régimen antiguo salarial, prestacional y de cesantías previsto por el Decreto 051 de 1.993. Así, previo el lleno de los requisitos legales, solicitó el 28 de mayo de 2002 ante la Dirección Seccional Administrativa y Financiera demandada el reconocimiento y pago de cesantías parciales causadas, a cuya petición la administración emitió la resolución No 3861 del 14 de noviembre de 2002 por medio de la cual reconoce y ordena pagar la suma de diez y siete millones de pesos por concepto de cesantías parciales, fecha desde la cual ha pasado un tiempo prudencial sin que se le haya cancelado el valor correspondiente con su respectiva indexación, informándose que la misma se efectuará una vez sean delegados por la Tesorería General de la Nación los dineros por este concepto, razón por la cual se encuentra discriminado por el solo hecho de no haberse acogido al nuevo régimen prestacional contemplado en los Decretos 057 y 110 de 1993.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dados estos supuestos, pone de presente el actor, que el pago de las cesantías reclamadas no se ha hecho efectiva, como ha sucedido con los otros funcionarios y empleados que se acogieron al otro régimen salarial y prestacional lo cual constituye una flagrante violación al derecho de la igualdad, cuya inmediata protección reclama.
Por ello solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Antioquia se sitúe la partida presupuestal necesaria para hacer efectivo el pago del auxilio parcial de cesantías reclamado con la respectiva indexación e intereses, con el objeto, además, de cumplir un contrato de dotación de vivienda suscrito con anticipación. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de Medellín, resolvió tutelar el derecho fundamental a la igualdad del señor Héctor Zuluaga Ramírez, en la medida que no ha recibido solución idónea a sus reclamaciones, entiéndase el efectivo pago, pese a que se le ha efectuado el reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales, cancelación cuyo monto deberá ser indexada conforme al índice de precios al consumidor teniéndose en cuenta la fecha en la cual presentara su solicitud y el reconocimiento efectivo de las mismas.
En consecuencia, ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público gire a la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia los dineros necesarios para el efectivo pago de las cesantías parciales del accionante con su respectiva indexación, lo que deberá efectuar en un término de 48 horas respetando los turnos que impongan las solicitudes precedentes.
LA IMPUGNACIÓN El fallo fue impugnado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su titular, resaltando que existen otros medios de defensa judicial aptos para el cobro de las acreencias laborales que persigue el accionante, cuales son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales. Adiciona que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio del gasto público reconocido constitucionalmente, señalándose que no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración. En tal sentido – agrega- no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, sino existe el de la disponibilidad presupuestal, el cual busca justamente la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado sea acatada durante la respectiva vigencia fiscal.
Con sustento en ello afirma que, el Ministerio no puede de ninguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley como la ordenadora del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional. Finalmente aclara, que es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano de la Rama Judicial encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de dicha sección de acuerdo con el presupuesto, y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía, por lo que solicita se desvincule al Ministerio del presente trámite y se declare la improcedencia de la tutela en referencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Según queda visto, el objetivo fundamental de la acción de tutela promovida por el servidor HÉCTOR ZULUAGA RAMÍREZ en el presente caso, es que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se haga efectivo el pago en su favor del auxilio parcial de cesantías, ya reconocido y liquidado, con la respectiva indexación. 2.
Pretende, entonces el accionante que por vía de tutela se ordene el pago de su cesantía parcial. Es sabido que esta acción no procede cuando lo pretendido es el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, que toque solamente con el patrimonio económico de las personas, caso en el cual la vía adecuada es la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, razón suficiente para en principio no compartir la concesión del amparo declarado por el a quo, puesto que en el presente caso los derechos en conflicto son de orden legal y reglamentario que no alcanzan la categoría de derechos fundamentales. 3.
Adicionalmente, en referencia a su efectivo pago, es de mencionar que es el peticionario servidor público adscrito a la Rama Judicial, los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público y de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al tesoro nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.
Correspondiéndole en estas condiciones al Consejo Superior de la Judicatura, “elaborar el presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el congreso” (artículo 256, numeral 5º). 4. Pues bien, en el caso objeto de la petición de amparo, si la disponibilidad presupuestal para el pago de estos compromisos no alcanza o se agota, su eventual insuficiencia no puede ser remediada por vía de tutela, es decir, que el ejercicio de este excepcional mecanismo en ningún momento puede solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales. 5.
Por lo demás, tal como ya lo ha expresado esta Corporación en asuntos similares al analizar el punto del derecho a la igualdad, lo que sucede es que se utiliza un mismo procedimiento para todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57/93 y que gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías, y otro método para los que sí se acogieron, pero perdiendo dicho privilegio, de modo que no se puede concluir, que existe tal o cual trato diferencial entre los servidores que lleve al quebranto de este derecho, pues – se reitera - no es admisible la declaratoria de su vulneración, si el parámetro de comparación a partir del cual se dice surgir el criterio discriminador se establece cotejando los dos regímenes salariales, prestacionales y de cesantías existentes para servidores de la Rama Judicial, toda vez que, precisamente, obedecen a dos sistemas evidentemente distintos, aparejando al escogido por el petente la necesidad de esperar a que los recursos correspondientes sean situados para el pago del auxilio parcial reclamado, dado su carácter retroactivo, sin que se pueda concluir que existe tal o cual trato diferencial entre los servidores que lleve al quebranto de este derecho.
Sobre este particular, además, ha dicho esta Corporación en Sala de Casación Laboral: “ Se sigue de lo dicho, por tanto, que mal haría el juez de tutela en ordenarle al Ministerio accionado, que para el cubrimiento de las cesantías parciales de los interesados, destine y gire dineros que no están ordenados por el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, porque ello significaría, imponerle el quebrantamiento de la propia Constitución Política que nos rige y que debemos acatar.
Además, está comprobado que la que finalmente distribuye las partidas entre las Seccionales Departamentales, es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y que, para el caso analizado, asignó razonablemente a la Seccional de Antioquia sumas superiores a las fijadas a las demás seccionales, tanto para el pago de cesantías definitivas como parciales.
“No obstante lo anterior, es preciso señalar que en la actuación surtida no se demostró un trato discriminatorio por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hacia los empleados de la Rama Judicial que no se acogieron al Decreto 057 de enero de 1993 y concretamente, hacia los promotores de esta acción, frente a los que sí se acogieron, puesto que, respecto de estos últimos, no se probó cual fue el trato dado por las autoridades administrativas.
Además, como ya quedó dicho, no es el precitado Ministerio el que adjudica los dineros para el pago de las cesantías parciales, sino el Consejo Superior de la Judicatura. “ Por último, cabe advertir que los preceptos que fijan el presupuesto de gastos y ley de apropiaciones, así como los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para distribuir las partidas, constituyen actos generales, impersonales y abstractos, que, en principio, no serían atacables mediante este excepcional mecanismo, en obedecimiento al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Empero, si los peticionarios estiman que tales normatividades afectan sus derechos en forma particular, cuentan con la posibilidad de demandar su nulidad ante la autoridad competente. De suerte que ante la presencia del medio judicial de defensa indicado, la tutela también resultaría improcedente conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional y por los Decretos que reglamentaron su ejercicio; sin que, de otro lado, se esté frente a un perjuicio irremediable.
Sin embargo, teniendo en cuenta los resultados de la ejecución de la presente vigencia presupuestal y la insuficiencia de recursos para el pago de cesantías parciales de algunos empleados de la rama jurisdiccional, es aconsejable que quienes tienen a su cargo la función de programación presupuestal, tengan en cuenta dicha experiencia, para lograr que hacia el futuro exista la disponibilidad adecuada que permita la pronta cancelación de la cesantía parcial a quienes tienen derecho a ella” (Rad. 1681). 6.
Por último, en el sub-judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el pago de las cesantías parciales reclamadas, de modo que también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan, a más que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.
La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, por lo que el procedimiento erigido en procura de obtener la cancelación de su acreencia laboral resulta expedito y acorde las circunstancias expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela emitido el pasado 27 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las consideraciones plasmadas en precedencia. En consecuencia se dejan sin efecto las órdenes impartidas con ocasión del mismo.
SEGUNDO. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12