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T-13066 (04-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13.066 A./ Ramón Angel Montoya Cañas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13.066 A./ Ramón Angel Montoya Cañas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su titular doctor Roberto Junguito Bonnet, contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de la misma Medellín, mediante el cual se le concedió el amparo al derecho a la igualdad a Ramón Ángel Montoya Cañas presuntamente vulnerado por ese Ministerio y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES: Informa el actor que se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde el 21 de marzo de 1977 y actualmente desempeña el cargo de Secretario grado 9 del Juzgado Civil Municipal de Segovia, que permaneció en el régimen antiguo salarial, prestacional y de cesantías previsto por el Decreto 051 de 1.993. El 2 de julio de 2002 el demandante solicitó ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Antioquia el reconocimiento y pago de cesantías parciales causadas, emitiéndose en respuesta a su requerimiento la resolución No 3899 del 21 de noviembre de 2002 por medio de la cual le reconoce y ordena pagar las cesantías parciales pedidas, fecha desde la cual ha pasado un tiempo prudencial sin que se le haya cancelado el valor correspondiente con su respectiva indexación, informándose que la misma se efectuará una vez sean delegados por la Tesorería General de la Nación los dineros por este concepto, razón por la cual se encuentra discriminado por el solo hecho de no haberse acogido al nuevo régimen prestacional contemplado en los Decretos 057 y 110 de 1993.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Dados estos supuestos, pone de presente el actor, que el pago de las cesantías reclamadas no se ha hecho efectiva, como ha sucedido con los otros funcionarios y empleados que se acogieron al otro régimen salarial y prestacional lo cual constituye una flagrante violación al derecho de la igualdad, cuya inmediata protección reclama.

Por ello solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial de Antioquia se sitúe la partida presupuestal necesaria para hacer efectivo el pago del auxilio parcial de cesantías reclamado con la respectiva indexación e intereses, con el objeto, además, de que dichos dineros no pierdan su poder adquisitivo.

EL FALLO DEL TRIBUNAL: Resolvió el Tribunal de Medellín tutelar el derecho fundamental a la igualdad del señor Ramón Ángel Montoya Cardenas al precisar que “ mientras a los empleados de la rama judicial del nuevo régimen se les está liquidando y cancelando sus cesantías parciales en menos de un mes, después de haberlas solicitado, los del anterior régimen prestacional, como el presente caso, se les demora más de cuatro (4) meses para reconocer y liquidar y, más de dos (2) meses para pagarla”.

Y continúa: “ Y es que en verdad, esa discriminación resulta odiosa de cara a las directrices que enseña el derecho fundamental a la igualdad, pués, no puede aceptarse que ante la ley y en las misma circunstancias, existan trabajadores tratados de manera desigual y, que resulten perjudicados desde el punto de vista económico sin justificación valedera y justa.

Por tanto se tutelará el derecho a la igualdad invocado por el señor Montoya Cañas”. En consecuencia, ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sitúe dentro de las 48 siguientes a la notificación del fallo los fondos indispensables para la cancelación de las cesantías parciales del solicitante. Agrega, que de no alcanzar la apropiación presupuestal para pagar al accionante, por intermedio de la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia se efectuará dentro de las 48 siguientes a la notificación de la sentencia las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.

LA IMPUGNACIÓN: El fallo fue impugnado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de su titular, resaltando que existen otros medios de defensa judicial aptos para el cobro de las acreencias laborales que persigue el accionante, cuales son los procesos ordinarios y ejecutivos laborales. Adiciona que la disponibilidad presupuestal hace parte del principio del gasto público reconocido constitucionalmente, señalándose que no puede hacerse ningún gasto público que no se haya decretado por las corporaciones de elección popular en todos los niveles de la administración. En tal sentido –agrega- no se garantiza el cumplimiento del principio de legalidad del gasto público, sino existe el de la disponibilidad presupuestal, el cual busca justamente la correspondencia entre el gasto presupuestado y el ejecutado sea acatada durante la respectiva vigencia fiscal.

Con sustento en ello afirma que, el Ministerio no puede de ninguna manera desplazar a la autoridad señalada por la ley como la ordenadora del gasto ni arrogarse las demás competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas que regulan el Presupuesto Nacional. Aclara, que es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano de la Rama Judicial encargado de ejecutar, priorizar y distribuir internamente los dineros de dicha sección de acuerdo con el presupuesto, y ordenar el gasto de las necesidades que a bien tenga en virtud de su autonomía, por lo que solicita se desvincule al Ministerio del presente trámite y se declare la improcedencia de la tutela en referencia. CONSIDERACIONES: 1.

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, conforme lo ha reiterado esta Sala, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. 2.

Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias administrativas, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en dichas actuaciones, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquellos haya deparado. 3.

Conforme a lo establecido, el objetivo fundamental de la acción de tutela instaurada por el servidor público Ramón Ángel Montoya Cárdenas en el presente caso, es que se ordene a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se haga efectivo el pago en su favor del auxilio parcial de cesantías, ya reconocido y liquidado, con la respectiva indexación. 4.

Pretende, entonces el accionante que por vía de tutela se ordene el pago de su cesantía parcial. Es sabido que esta acción no procede cuando lo pretendido es el pago de acreencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, que toque solamente con el patrimonio económico de las personas, caso en el cual la vía adecuada es la justicia ordinaria o la de lo contencioso administrativo, razón suficiente para en principio no compartir la concesión del amparo declarado por el a quo, puesto que en el presente caso los derechos en conflicto son de orden legal y reglamentario que no alcanzan la categoría de derechos fundamentales. 5.

Adicionalmente, en referencia a su efectivo pago, es de mencionar que es el peticionario servidor público adscrito a la Rama Judicial, los dineros con los cuales se cancelan sus salarios y prestaciones provienen directamente del erario público y de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política, toda erogación con cargo al tesoro nacional debe estar incluida en el presupuesto para la respectiva vigencia, sin que pueda efectuarse ningún gasto público que no haya sido decretado previamente por el Congreso mediante la expedición del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones.

Correspondiéndole en estas condiciones al Consejo Superior de la Judicatura, “elaborar el presupuesto de la rama judicial que deberá ser remitido al gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el congreso” (artículo 256, numeral 5º). 6. Pues bien, en el caso objeto de la petición de amparo, si la disponibilidad presupuestal para el pago de estos compromisos no alcanza o se agota, su eventual insuficiencia no puede ser remediada por vía de tutela, es decir, que el ejercicio de este excepcional mecanismo en ningún momento puede solucionar la falta de presupuesto para el pago de prestaciones sociales. 7.

Por lo demás, tal como ya lo ha expresado esta Corporación en asuntos similares al analizar el punto del derecho a la igualdad, lo que sucede es que se utiliza un mismo procedimiento para todos los empleados y funcionarios de la Rama Judicial que no se acogieron al régimen previsto en el Decreto 57/93 y que gozan del privilegio de la retroactividad de las cesantías, y otro método para los que sí se acogieron, pero perdiendo dicho privilegio, de modo que no se puede concluir, que existe tal o cual trato diferencial entre los servidores que lleve al quebranto de este derecho, pues – se reitera - no es admisible la declaratoria de su vulneración, si el parámetro de comparación a partir del cual se dice surgir el criterio discriminador se establece cotejando los dos regímenes salariales, prestacionales y de cesantías existentes para servidores de la Rama Judicial, toda vez que, precisamente, obedecen a dos sistemas evidentemente distintos, aparejando al escogido por el petente la necesidad de esperar a que los recursos correspondientes sean situados para el pago del auxilio parcial reclamado, dado su carácter retroactivo, sin que se pueda concluir que existe tal o cual trato diferencial entre los servidores que lleve al quebranto de este derecho. 8.

Por último, en el presente caso tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el pago de las cesantías parciales reclamadas, de modo que también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan, a más que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento.

La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, por lo que el procedimiento erigido en procura de obtener la cancelación de su acreencia laboral resulta expedito y acorde las circunstancias expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela emitido el pasado 27 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por las consideraciones plasmadas en precedencia. En consecuencia se dejan sin efecto las órdenes impartidas con ocasión del mismo.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 2