Micelio
T-13063 (16-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACIÓN No. 13063 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora ISABELLA MONTOYA CONVERS, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo solicitado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3ª Civil del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.- La señora ISABELLA MONTOYA CONVERS, inició acción de tutela contra la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con el objeto de obtener la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa, “a la vivienda digna y al sometimiento de los jueces a la Constitución y a las leyes” los cuales estima infringidos por las autoridades accionadas.

En consonancia con el amparo perseguido solicita la “invalidación” de la sentencia de primera instancia, la anulación de la diligencia de su emplazamiento y de la designación del curador ad litem y en consecuencia la pérdida de todos los intereses. 2.- En sustento de lo pretendido, la petente adujo los siguientes hechos: · Durante el trámite del proceso ejecutivo que inició la señora María Aura Henao Valencia, contra Alberto Montoya Villa, en el juzgado accionado, falleció el ejecutado, razón por la cual se vinculó al proceso a María Juliana e Isabella Montoya Convers en su calidad de herederas. · Que previo emplazamiento compareció a la actuación María Juliana quien solicitó ciertas nulidades que fueron tenidas en cuenta. · Destacó que en el proceso cuestionado se presentaron cuatro irregularidades a saber: Primera: haber otorgado la demandante el poder antes del vencimiento de las obligaciones consignadas en el título;

Segunda: Que el emplazamiento aludido lo dirigió la oficina judicial de Manizales quien no tenía competencia para hacerlo. Tercera: Que el curador ad litem designado no llevó a cabo la defensa en forma comprometida. Cuarta: Que el monto establecido por concepto de intereses resultó excesivo y que debió ordenarse la pérdida de todos los intereses.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia proferida el veinticinco (25) de abril de la presente anualidad, negó el amparo solicitado aduciendo que la requirente tuvo la oportunidad procesal de rebatir sus argumentos en el marco del proceso civil, situación que considera lejana de tratar por vía de tutela.

Sin aducir ninguna razón en particular la accionante impugnó la decisión anterior. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala oportuno señalar que la presente acción efectivamente es improcedente en la medida en que se está cuestionando una decisión judicial y de conformidad con criterio uniforme y reiterado de la Sala, el mecanismo excepcional de la tutela no es la vía idónea para buscar dejar sin validez sentencias o providencias judiciales, por las siguientes razones: Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional perdió la escasa posibilidad que tenía de revisar, mediante el uso de este extraordinario medio decisiones judiciales.

Lo anterior, por cuanto la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución ”, por lo que se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución, en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

Por otra parte, el Juez de Tutela no debe injerir en las actuaciones de otro juez toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, las acciones de uno y otro son independientes y autónomas, de modo tal que las determinaciones que en ejercicio de esa autonomía adopte un juez en el ámbito de un específico proceso, no pueden ser atacadas ni juzgadas en sede de tutela, como tampoco ser calificadas como violatorias del debido proceso, so pena de carecer de efectividad y quedar restricta la independencia que las referidas disposiciones constitucionales reconocen a quienes administran justicia. Por los motivos indicados se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela propuesta por ISABELLA MONTOYA CONVERS, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES Y EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2