- Segunda Instancia T.13062 HENRY SALATIEL RODRÍGUEZ REYES Segunda Instancia T.13062 HENRY SALATIEL RODRÍGUEZ REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N°032 Bogotá, D.C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003). La Corte decide la impugnación interpuesta por Henry Salatiel Rodríguez Reyes, contra la sentencia del 23 de enero del presente año, por medio de la cual la Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales de educación, capacitación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de oportunidades, presuntamente conculcados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
I ANTECEDENTES 1.HECHOS 1.1. Mediante Acuerdo N° 198 de 1997, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura confirió al doctor Henry Salatiel Rodríguez Reyes, la condecoración al Mérito Judicial José Ignacio de Márquez, como Juez Promiscuo Municipal de Guayatá (Boy). 1.2. A través del oficio 28280 del 9 de diciembre de 1997, la Directora Ejecutiva de la Dirección de Administración Judicial le comunicó al favorecido que el reconocimiento académico consistía en una licencia remunerada y el pago de hasta diez (10) salarios mínimos legales vigentes para 1997, destinados a adelantar estudios de postgrado, pregrado o cualquier otro programa de capacitación, durante un año en una institución reconocida.
Así mismo le hizo saber que para efectos de ese reconocimiento debía solicitar a su superior jerárquico la licencia remunerada correspondiente, informar a la Sala Administrativa del Consejo superior de la Judicatura para que profiriera la resolución oficializando el disfrute del mencionado estímulo y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a fin de que expida la disponibilidad presupuestal para designar el respectivo reemplazo. 1.3.
El 20 de noviembre del año 2002, el condecorado manifestó a la Dirección de Carrera Judicial-Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, su deseo de disfrutar el aludido reconocimiento, por cuanto fue aceptado en la Universidad Libre de esta capital en el programa de Especialización en Derecho Procesal. 1.4. Mediante oficio 09714 del 28 de noviembre pasado suscrito por la presidente de la Corporación se le informó que en sesión ordinaria del 28 de agosto de ese mismo año, la Sala determinó que la oportunidad para solicitar el disfrute del reconocimiento académico que le había sido conferido en el año 1997, prescribió al no haber sido solicitada la comisión remunerada correspondiente dentro de los términos contemplados en el Acuerdo 709 del 2000. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2.1. Henry Salatiel Rodríguez Reyes actuando en nombre propio promovió acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de educación, capacitación, libre desarrollo de la personalidad e igualdad de oportunidades porque determinó que prescribió la oportunidad para disfrutar del reconocimiento académico a que tiene derecho en virtud de la condecoración José Ignacio de Márquez al mérito judicial.
Indicó que para la época en que se le otorgó el galardón con la posibilidad de disfrutar la licencia remunerada de estudios, no se condicionaba al lapso de prescripción o caducidad. 2.2. Recaba que el artículo 17 del Acuerdo 709 del 2000 señala que rige a partir de su publicación, por tanto la Sala se extralimitó al darle efectos retroactivos a situaciones particulares y concretas ya consolidadas. 2.3.
Indica que la Sala administrativa revocó el acto administrativo que le concedió el derecho a gozar de la licencia remunerada de estudios en contravía de lo dispuesto en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo. 2.4. Enfatiza que la autoridad demandada actuó en forma antijurídica e incurrió en vías de hecho porque desconoció los derechos adquiridos, circunstancia que comporta un notorio desconocimiento para sus intereses personales, porque lo priva de adquirir nuevos conocimientos, como se advierte de las múltiples jurisprudencias de la Corte Constitucional relacionadas con esos tópicos.
Como forma de restablecer sus derechos solicita al juez constitucional que ordene a la autoridad accionada que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la emisión del fallo, apruebe los tramites administrativos y presupuestales junto con el correspondiente reconocimiento del subsidio representado en salarios mínimos legales mensuales, tendientes a facilitar la licencia remunerada con el propósito de adelantar estudios de postgrado durante un año en la Universidad Libre de Bogotá.
3. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Director de la Unidad de Carrera Judicial, debidamente delegado para representar al Consejo Superior de la Judicatura solicitó denegar por improcedente el amparo en consideración a que no existe perjuicio irremediable y el juez constitucional no tiene competencia para ejercer el control jurisdiccional de la actividad administrativa contemplado en los artículos 82,83,84 y siguientes del Código Contencioso administrativo que le asigna esa función al juez de la administración para que revise la legalidad de sus actos.
Aduce que carece de razón el accionante en cuanto afirma que se le está aplicando retroactivamente el artículo 15 del Acuerdo 709 del 2000, pues el mismo estableció la vigencia de un año, para todos los beneficiarios de la condecoración José Ignacio de Márquez, a fin de solicitar la comisión remunerada o una prórroga de un año adicional, siempre que mediara justa causa debidamente comprobada ante la Sala Administrativa.
Por tanto, como el aludido Acuerdo fue publicado el 5 de septiembre del 2000, la oportunidad para que todos los servidores judiciales que estuvieren pendientes del disfrute del reconocimiento académico, venció el 4 de septiembre del 2001, salvo que hubieren solicitado la prórroga.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Tunja, mediante sentencia del 23 de enero del presente año, denegó el amparo solicitado en consideración a que el acto censurado no obedece a la subjetividad de los integrantes de la Sala Administrativa, o a su capricho o arbitrariedad, sino que se fundamenta en el artículo 15 del Acuerdo 709 del 25 de enero del 2000, disposición que se consideró aplicable a la solicitud del demandante.
El debate jurídico en cuanto a que la autoridad accionada no podía aplicar retroactivamente la referida disposición, es un problema de vigencia de la norma que compete dirimirlo al juez de la administración. Igual circunstancia se puede predicar respecto de los derechos adquiridos con justo título. 5. IMPUGNACIÓN Con apoyo en los mismos argumentos presentados en la demanda, el apelante reitera que la autoridad demandada le conculcó los derecho fundamentales reclamados y el único medio de que dispone para lograr su restablecimiento es la acción de tutela, habida cuenta que ya caducaron las acciones contenciosas que no interpuso porque actuando de buena fe de acuerdo al principio de seguridad jurídica, tuvo como presupuesto que sus derechos legítimamente adquiridos no estaban interferidos o condicionados a lapsos de prescripción o de caducidad, considerando prorrogar para el momento más oportuno el disfrute del citado reconocimiento académico.
Señala que la decisión adoptada por la entidad demandada en sesión ordinaria del 28 de agosto del 2002, no le fue notificada o avisada por algún medio eficaz, motivo que le impidió interponer los recursos de ley, o tomar inmediatamente los correctivos del caso. II CONSIDERACIONES
1. DEBIDO PROCESO DE TUTELA. 1.1. De conformidad don la preceptiva del artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a formular acción de tutela con el fin de demandar la protección de sus derechos fundamentales, cuando carezca de otro medio de defensa judicial, la cual se adelantará mediante un procedimiento preferente y sumario.
Aunque la garantía constitucional se destaca por su brevedad e informalidad, ella no es ajena al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política establecido para toda clase de actuaciones sean judiciales o administrativas. 1.2 La competencia, como una de las manifestaciones de ese derecho fundamental, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio, y como tal, no puede ser usurpada en un momento determinado.………. 1.3.
La Sala es competente para conocer de las acciones de tutela promovidas contra El Consejo Superior de la Judicatura como, en consideración a que ese organismo no tiene superior jerárquico, ni tiene establecidas conforme a la ley salas de decisión, secciones ni subsecciones. Por tanto, es claro que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde en primera instancia a la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Penal-, en razón de lo dispuesto por el inciso 2° del numeral 2°, del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000.
2. CASO CONCRETO Como en el caso examinado, el amparo se dirige contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, como se advierte del artículo 1°, numeral 2° inciso del decreto 1382 de 2000, por tanto, se desconoció el debido proceso que impone su restablecimiento mediante la declaratoria de nulidad del trámite surtido desde el auto del pasado 15 de enero por el cual se admite su conocimiento.
En consecuencia, la tutela presentada por el accionante como esta dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura debe ser tramitada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debiendo rehacer el trámite surtido. 3. DECISIÓN Según lo anterior se impone declarar la nulidad de la actuación surtida en el presente trámite por violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dejando incólumes las pruebas aportadas, debiendo reponerse por la Sala su diligenciamiento en primera instancia. Por tal motivo, el recurso de amparo deberá ser sometido a nuevo reparto para guardar el equilibrio en la distribución del trabajo.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO. Decretar la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto de fecha 15 de enero del 2003, inclusive, conservando validez los medios probatorios allegados.
SEGUNDO: Señalar que el competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, a la que corresponde rehacer el trámite de acuerdo con los razonamientos expuestos en esta providencia.
TERCERO. Remitir copia de esta determinación al a quo y solicitar el envió de la actuación en copias.
CUARTO. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del decreto 2591 de 19991 y una vez en firme, sométase a nuevo reparto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 11