República de Colombia República de Colombia Tutela 13061 Faustino Cárdenas Borda Corte Suprema de Justicia 1 14 República de Colombia Tutela 13061 Faustino Cárdenas Borda Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No 32 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).
ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por FAUSTINO CÁRDENAS BORDA contra el fallo de enero 22 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la vida e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí (Boyacá).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Afirma FAUSTINO CÁRDENAS BORDA obrar como agente oficioso de los hermanos María Estela y Mauricio Cárdenas Cárdenas, pues aunque son mayores de edad son incapaces de valerse por sí mismos. 2- Interpone acción de tutela con el fin de que se deje sin validez la sentencia anticipada proferida el 11 de marzo de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, por medio de la cual condenó a Francisco Daza Galán a la pena principal de 25 meses y 10 días de prisión como autor de los delitos de HOMICIDIO cometido en estado de ira en quien en vida se llamaba Alba Estela Cárdenas, y PORTE ILEGAL DE ARMA DE DEFENSA PERSONAL, en hechos ocurridos el 2 de enero de 2002 en el perímetro urbano del municipio de Rondón (Boyacá). 3- Aduce el demandante, que el sentenciador impuso una pena ínfima por no haber practicado los testimonios de las personas a quienes les constaba que el homicidio fue “premeditado”, pues Daza Galán había amenazado de muerte a Alba Estela. 4- Como según el accionante, María Estela y Mauricio, hijos de quien muriera en los sangrientos hechos, por sus incapacidades absolutas no pudieron hacerse parte en el proceso penal, ni solicitar la práctica de los testimonios echados de menos por la judicatura, para lo cual ninguna intervención eficaz para estos efectos tuvieron el personero municipal y el delegado de la Procuraduría de Ramiriquí, se les ha vulnerado los derechos al mínimo vital en conexidad con el de sus vidas, al no lograr una indemnización de perjuicios suficiente para su sostenimiento económico.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al asumir conocimiento de la acción promovida por Faustino Cárdenas Borda ordenó correr traslado de la misma al Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, y en calidad de terceros con intereses en el asunto, al Fiscal Seccional que instruyó el proceso y al personero municipal de dicha población. Practicada inspección judicial a la actuación cuestionada por el accionante, consideró el tribunal que ninguno de los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela había sido conculcado por los funcionarios que intervinieron en el proceso penal adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, por la potísima razón de que los incapaces María Estela y Mauricio no fueron parte en el mismo, sin que estuvieran obligados el Fiscal instructor o el Juez a vincularlos oficiosamente como parte civil Por no tener la calidad de sujetos procesales, para el a quo no pueden dichos incapaces a través de agente oficioso interponer la acción de tutela, razón por la cual negó el amparo invocado en la demanda interpuesta.
RAZONES DEL IMPUGNANTE Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Superior de Tunja. Para el recurrente tanto el Fiscal instructor como el Juez de conocimiento, debieron haber notificado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría del Pueblo para que se hicieran parte en dicho proceso en defensa de los intereses de los incapaces por los que acciona.
Por no cumplirse lo anterior, en criterio del impugnante, se desconocieron los derechos de los perjudicados con los delitos a ser resarcidos económicamente, al igual que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos en esa materia. Insiste además el memorialista en sostener que por no haberse recaudado en el proceso penal las pruebas relacionadas en el escrito de tutela, fue el motivo por el cual la pena no fue más alta a la finalmente impuesta por el Juez Penal del Circuito de Ramiriquí. La práctica de las pruebas “ para el logro de los derechos fundamentales violados…” y la revocatoria del fallo impugnado, demanda Faustino Cárdenas Borda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- Legitimación para obrar como agente oficioso. Ninguna inquietud suscita en el presente asunto la intervención como agente oficioso por parte de Faustino Cárdenas Borda, pues en el escrito de tutela dio a conocer que las personas por las que accionaba se encuentran en imposibilidad física y síquica para actuar en su propio nombre.
Es el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 el que expresamente consagra esa clase de intervención para la protección de los derechos fundamentales de quienes no estén en condiciones de hacerlos valer. 2- Violación del debido proceso por no notificarse a los hermanos María Estela y Mauricio Cárdenas la existencia del proceso penal. Desacertado desde todo punto de vista resulta el planteamiento del accionante al pretender desconocer la validez de un proceso penal por el hecho de no haberse constituido como parte civil los hermanos anotados en su calidad de hijos de la occisa.
Si como lo informó al presente trámite el juez demandado, en el proceso adelantado contra Francisco Daza Galán, ni María Estela, ni Mauricio Cárdenas, se constituyeron como parte civil a través de representante legal, ninguna conducta omisiva, arbitraria o atentatoria contra el derecho que tenían de reclamar perjuicios por la muerte de su progenitora, puede atribuirse a los funcionarios accionados.
Debe recordársele al demandante, que los procesos penales no pueden paralizarse por el hecho de no hacerse parte quienes puedan ostentar la calidad de perjudicados con los delitos, habida cuenta que si por su propia voluntad o por desconocimiento, no acuden al proceso penal, les queda expedita la vía civil para el ejercicio de dicha pretensión. La potestad mencionada la regula el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal, así: “…La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos…” El Código Civil expresamente regula lo concerniente a la indemnización de perjuicios causados con ocasión de conductas delictivas, a través de un proceso de RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, independientemente del proceso penal que se haya adelantado.
El artículo 2341 dice al respecto: “…El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. En cuanto a la clase de perjuicios que pueden pretenderse ante la jurisdicción civil con ocasión de actividades delictivas, ha dicho la Sala de Casación Civil de esta Corporación: “La Corte en innumerables ocasiones ha tenido oportunidad de referirse a los perjuicios que deben ser indemnizados cuando la muerte de una persona es resultado de un acto civilmente ilícito.
Ha dicho en efecto, y ahora lo reitera, que tales perjuicios pueden ser de tres clases: materiales, morales objetivados y morales puramente subjetivos (pretium doloris) y que estos últimos, a su vez, pueden representar el daño padecido por la parte social o por la parte afectiva del patrimonio moral; que los dos primeros, aún actuales o futuros, para ser resarcibles, se requiere en todo caso que sean ciertos y que estén plenamente demostrados, y que su monto es susceptible de ser avaluado pericialmente.
En cuanto a los morales subjetivos, por su propia y especial naturaleza, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la muerte de un ser querido su existencia se presume… “…Considera la Corte – dijo ésta en sentencia de casación civil del 29 de mayo de 1954 - que establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse la declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que debe ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias, cualesquiera que sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquéllas que se derivan directa e indirectamente del acto culposo…” (Sentencia de mayo 11/76.
M.P. Dr. ). Lo antes expuesto se afianza con la legislación procesal penal al establecer en cuanto a los efectos de la declaratoria de responsabilidad penal, que ésta no puede ser discutida en el proceso civil: “Art. 59. Cuando no se hubiere constituido parte civil y se condene al procesado, la responsabilidad no podrá ser discutida en el proceso civil, debiendo limitarse éste a la clase y monto de los perjuicios”.
Por lo argumentado, como María Estela y Mauricio Cárdenas Cárdenas a través de representante legal pueden ejercer los derechos que en calidad de hijos de Alba Estela Cárdenas les pueda corresponder, entre ellos demandar civilmente a Francisco Daza Galán para intentar el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por la muerte de la mencionada dama, por no conculcarse los derechos fundamentales argumentados en la demanda se confirmará la sentencia impugnada. 3- La no práctica de pruebas en el proceso penal.
Como el accionante pretende desconocer los efectos de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, sólo demostrándose que es constitutiva de vía de hecho podría intervenir el Juez constitucional. Si en la sentencia referenciada el juez accionado valoró los testimonios de Parmenio Cárdenas Plazas, Obdulio Bautista Silva, María Yaqueline Arias Caro, Yonson Arias Caro y Abdías Arias Rodríguez, al igual que lo aseverado en la indagatoria por Daza Galán (Cfr. fls.12 a 13 del fallo), para concluir que este último debía responder por el delito de Homicidio cometido en estado de ira, no puede pretender el accionante que su personal interpretación que de las pruebas hace, desconozca la realizada por quien constitucional y legalmente contaba con la competencia para esa clase de actuación, pues no puede olvidarse además que sobre dicha sentencia recae la presunción de acierto y legalidad.
No se trató entonces de un fallo carente se soporte probatorio, ni atentatorio de las normas que para el caso debían aplicarse, situación por la cual no puede considerársele como vía de hecho. Ilustrativa resulta ser la siguiente jurisprudencia de la Corte Constitucional: “ La valoración de las pruebas y la aplicación del derecho, son extremos que se libran al juez competente y a las instancias judiciales superiores llamadas a decidir los recursos que, de conformidad con la ley, pueden interponerse contra sus autos y demás providencias.
Tanto el juez de instancia como sus superiores, cada uno dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos únicamente al imperio de la ley ” (Sentencia T- 231 de mayo 13 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Porque además, para la tasación de la pena el juez Penal demandado acudió a los parámetros establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal, en ninguna conducta transgresora del derecho fundamental a la legalidad, incurrió, debiéndose por tal motivo descartar la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria