Micelio
T-13060 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1650 de 1977Decreto 2591 de 1991Decreto 3170 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 1650 de 1977Ley 90 de 1946

República de Colombia República de Colombia Tutela 13060 Luz Teresita Bernal Chalarca Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Tutela 13060 Luz Teresita Bernal Chalarca Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 32 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil tres (2003).

Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUZ TERESITA BERNAL CHALARCA contra el fallo de fecha enero 21 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, la seguridad social, y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. 1- La accionante estaba casada con PROCESO MAZO DÍAZ, quien falleció el 11 de septiembre de 1995 encontrándose al servicio del municipio de Bello (Antioquia), como obrero en la Secretaría de Obras Públicas. 2- Con el fin de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, dice la señora BERNAL CHALARCA que promovió demanda laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales y el Municipio de Bello. 3- Dice la accionante, que el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 24 de marzo de 1999 absolvió al Seguro Social y se declaró incompetente con relación a la entidad municipal demandada, pronunciamiento que considera una vía de hecho, al igual que el emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 4 de mayo del mismo año por medio del cual resolvió el recurso de apelación absolviendo a los demandados.

La protección de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela otorgándose la pensión reclamada, solicita la accionante. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral de esta Corporación reiterando postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, rememorando fallo de abril 11 de 2002.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante insiste en los planteamientos expuestos en la demanda para solicitar la revocatoria de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para lo cual hace mención del Decreto 1650 de 1977 como normatividad que “ no estaba vigente hasta tanto no se reglamentara el Seguro Social Obligatorio para Enfermedad Profesional y Accidente de Trabajo, rigiendo para el presente caso la Ley 90 de 1946, Acuerdo 115 de 1963, Decreto 3170 de 1964, Acuerdo 10 de 1982, Acuerdo 49 de 1990 y Decreto 758 de 1990…” Que proceda el Juez de tutela a otorgar la pensión de sobrevivientes en favor de su poderdante y de su hijo menor, demanda el impugnante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende LUZ TERESITA BERNAL CHALARCA a través de apoderado, que el juez de tutela desconozca lo decidido por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en sentencias de marzo 24 y mayo 4 de 1999, por medio de las cuales no se reconoció la pensión de sobrevivientes objeto de la demanda incoada con ese propósito.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si las actuaciones del juez y el Tribunal accionados, en el proceso laboral adelantado con ocasión de demanda interpuesta por LUZ TERESITA BERNAL CHALARCA, pueden considerarse vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional existente en esa materia.

Examinado el caso materia de discusión en la presente acción de amparo, sin dificultad se establece su improcedencia, pues no es cierto que los accionados hubieran incurrido en vías de hecho al proferir las sentencias anotadas. En efecto, si tanto el juez, como los magistrados demandados, fundamentaron debidamente sus sentencias, para finalmente concluir que la demandante no tenía derecho a la pensión reclamada, ninguna conducta arbitraria o atentatoria del orden jurídico, puede atribuírseles.

Ilustrativo resulta lo anterior recordando la fundamentación del Tribunal: “…Con la ley 90 de 1946, se establece el seguro social obligatorio, surgiendo con amparo en ella el acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Dto 3170 de 1964 que reglamentó el seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En este acuerdo en su Art. 7 – c, se dijo que estarían sujetos al seguro social obligatorio contra los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales ‘Los trabajadores que presten servicios a entidades de derecho público, en la construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas o forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de los cuales sean accionistas los particulares’, estableciendo en su artículo 28 la pensión de sobreviviente para la viuda y sus hijos, norma que se modificó por el Art. 2 del Acuerdo 010 de 1982, la misma que después fue modificada por el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Dto 758 del mismo año. “…Pero ocurrió que al entrar a regir el Decreto ley 1650 de 1977 y determinar el régimen y administración de los seguros sociales obligatorios y consagrar el amparo de las contingencias entre las que se cuentan el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, tácitamente derogó los Arts. 7 c y 28 del Acuerdo 155 antes anotado y al consagrar en el Art. 6 de aquel decreto (1650 /77) la lista de los afiliados forzosos, no incluyó a los trabajadores oficiales de las entidades del Estado como protegidos por los riesgos de enfermedad profesional o accidente de trabajo.

“Lo anterior se corrobora cuando al expedirse el acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Dto 3063 de dicho año, se dijo en el Art. 28 – 2b, ‘que también serían afiliados facultativos al ISS los empleados de las entidades del Estado, que al 18 de julio de 1977 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 1650 de ese año) se encontraban registrados como patronos al ISS.

“Con lo anterior, entonces, considera la Sala que al fallecimiento del Sr. Proceso Mazo Díaz, no era forzosa su afiliación para los riesgos profesionales, y esta es la razón para que el municipio de Bello no tenga la obligación de cargar con la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, quienes penosamente apenas podían recibir el seguro por muerte…” En el anterior orden de ideas, si la aspiración laboral de la demandante no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

“… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).

Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria