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T-13059 (18-02-03) Conflicto de Competencia - CajanalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO DE COMPETENCIAS 13059 GUSTAVO GARCÍA HENAO PAGE 6 CONFLICTO DE COMPETENCIAS 13059 GUSTAVO GARCÍA HENAO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 025. Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali (Valle), y su homólogo, el Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, originada en el hecho de que los dos despachos judiciales rehusan tramitar y decidir la acción de tutela instaurada por Gustavo García Henao contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), en demanda de protección para sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

ANTECEDENTES Mediante Resolución 04027 del 16 de marzo de 2000, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL con sede en Bogotá, reconoció el derecho a la pensión del actor, y ordenó su pago, que efectivamente se ha venido efectuando a través del consorcio FOPEP. El 16 de mayo de 2002 el tutelante solicitó a la entidad accionada el reajuste de su pensión correspondiente al año 2001, sin que haya obtenido respuesta de fondo; por tanto, considera violados sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.

El actor presentó su solicitud de amparo en la ciudad de Cali, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Doce Penal del Circuito, el cual, mediante providencia del 30 de enero de 2003 consideró que si la entidad accionada tiene su sede en la ciudad de Bogotá, eran los Jueces Penales del Circuito de esta capital los competentes para conocer de la misma.

Con base en lo anterior, el mencionado despacho remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá con proposición de conflicto negativo de competencia, que por reparto correspondió al Juzgado Treinta y Seis, despacho que estima que en virtud del Decreto 1382 de 2000 y como lo ha señalado esta Corporación, el juez competente será el que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza del derecho fundamental o donde se produjeren sus efectos.

Por tanto, concluye que si el accionante presentó su solicitud de amparo en la ciudad de Cali, donde reside, no hay motivo para que el Juez Doce Penal del Circuito de aquella ciudad rehuse asumir el trámite y conocimiento de la presente solicitud de tutela, pues allí produce sus efectos la vulneración de los derechos que se invocaron, motivo por el cual dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para dilucidar el conflicto negativo de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El desacuerdo de los juzgados en conflicto radica en el ámbito y alcance del factor territorial de competencia, pues mientras el Juzgado de Cali considera que la acción de tutela corresponde conocerla al Juzgado de Bogotá por ser esta la sede de la entidad accionada, éste a su vez estima que si los efectos de la omisión que se dice vulneradora de los derechos del actor se producen en Cali, donde presentó su petición de amparo, allí debe dársele trámite y respuesta.

Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está comenzar por señalar que de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que recobró vigencia el 16 de marzo de 2002, “ conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.

Si lo anterior es así, no hay duda que los despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Gustavo García Henao; el Juzgado con sede en Cali, porque los efectos de la violación se producen allí, al ser el lugar de residencia del actor; el Juzgado de Bogotá, porque aquí se encuentra la sede de la entidad accionada y es el sitio donde se presenta la omisión reprochada.

No obstante, como fue la sede del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali la seleccionada por el actor para presentar su demanda de amparo por ser el sitio donde produce sus efectos la falta de respuesta de la entidad accionada, a él corresponde la competencia a prevención, a quien se remitirán las diligencias para que proceda de conformidad sin más dilaciones a dar curso al trámite propuesto, pues en cuanto de fijar la competencia se trata, la legislación reglamentaria ha querido facilitar el acceso de la persona sin ninguna limitación ni formalismo, distintos a los estrictamente razonables y necesarios, a fin de que en el menor tiempo posible obtenga el amparo de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Lo dicho constituye razón suficiente para que la Sala dirima el conflicto de competencias propuesto asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo, por las razones consignadas en la anterior motivación. Infórmese por la Secretaría de la Sala a la Juez Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, lo aquí decidido.

Comuníquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Auto del 22 de mayo de 2001. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda. � En sentido similar auto del 10 de septiembre de 2002.

M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda, entre otros.