Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 13058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13058 Acta No. 102 Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JAVIER REYES DÍAZ, LUIS ÁLVARO DÍAZ DÍAZ, CARLOS ALBERTO HERRERA VILLEGAS y ELÍAS COPETE MORENO contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISALRALDA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que gozaban de fuero sindical cuando el IDEMA les notificó la terminación de sus contratos de trabajo, sin haber solicitado previamente el respectivo permiso sindical para despedir; que promovieron demandas especiales de fuero sindical (acción de reintegro) contra el IDEMA, de las que conocieron los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Pereira y Segundo Laboral del Circuito de Pereira; que en razón de los pronunciamientos de tales despachos promovieron acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, que fue negada en providencia del 26 de febrero de 2002 y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 4 de abril de 2002; que Leider Orlando Gómez, Luis Roberto Ordóñez, Walter Alfonso Carabalí y Héctor Antonio González, ex funcionarios del IDEMA, promovieron acción de tutela en abril de 2002, por los mismos hechos, aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Penal de la misma Corporación les negaron el amparo, la Corte Constitucional la revisó y decidió en favor de los tutelantes la protección de sus derechos fundamentales.
Sostienen que la Sentencia T-330 del 4 de abril de 2005 protegió, no sólo a los trabajadores del extinto IDEMA sino también a los del INPEC. Pretenden con esta acción, que se ampare el derecho fundamental invocado; que se declaren nulas y sin efectos las sentencias del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y del Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en su lugar, se disponga que la acción de tutela es procedente contra las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior; y que se ordene su reintegro por estar amparados por el fueron sindical, con el pago de los salarios respectivos, tal como se dispuso en la Sentencia T-330 de 2005 para Leider Orlando Gómez, Luis Roberto Ordóñez, Walter Alfonso Carabalí y Héctor Antonio González, y en la Sentencia T-029 del 22 de enero de 2004 respecto de Consuelo Tovar Garzón. De los funcionarios judiciales accionados ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto.
El interviniente, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, explicó a la Corte que ni él ni el IDEMA han podido vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes y solicitó denegar la tutela impetrada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura – Risaralda solicitó despachar desfavorablemente la acción deprecada II.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias de los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO LABORALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA y de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, proferidas dentro de los procesos de fuero sindical (acción de reintegro), promovidos por ELÍAS COPETE MORENO, JAVIER REYES DÍAZ, LUIS ÁLVARO DÍAZ DÍAZ y CARLOS ALBERTO HERRERA VILLEGAS contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Ordenar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7