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T-13058 (25-02-03) menor estafadaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13058. Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 13.058 Tutela República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado acta N° 027 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).

V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Sandra Rocío del Pilar Navarrete Suárez, en condición de representante y madre de la menor JULIANA LINARES NAVARRETE, contra la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, a cargo de la doctora Carmen Rosa Mendoza Nieves, y la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, otrora a cargo del doctor Antonio Cadena Farfán, pero en la actualidad a cargo del doctor Julio E. Arboleda R, por presunta violación del derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que anteceden a la interposición de la presente acción de tutela, se resumen en lo siguiente: Carlos Ernesto Linares Zamora, quien falleció trágicamente el 1° de marzo de 1995 en la localidad de Cota (Cund.), y Sandra Rocío del Pilar Navarrete Suárez, sostuvieron relaciones en las que se procreó a JULIANA LINARES NAVARRETE, menor que nació el 26 de abril de 1995, es decir, un mes y veintiséis días después del fallecimiento de su padre, sin que éste la hubiera reconocido como hija.

Mediante escritura pública 1317 del 14 de julio de 1995, el Notario 44 del Círculo de Bogotá, reconoció como herederas y adjudicó los bienes del difunto a las señoras Lilia Consejo, Mónica Janeth y Patricia Isabel Linares Zamora, hermanas del mismo quienes solicitaron personalmente dicho trámite. El 13 de mayo de 1998, el Juzgado 19 de Familia de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia iniciado a instancias de demanda formulada por la madre de la menor, a través de la cual se declaró que la misma era hija extramatrimonial de Carlos Ernesto Linares Zamora y que tenía derecho a heredarlo, se ordenó que se inscribiera en el Registro Civil e, igualmente, se ordenó la cancelación de la escritura pública 1317 del 14 de julio de 1995.

A las Hermanas Lilia Consejo y Mónica Linares Zamora se les impuso una multa de 10 salarios mínimos por no haber allegado la prueba de la calidad con que comparecieron. Esta determinación fue confirmada en su integridad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- Considerando que se incurrió en comportamientos que debían ser objeto de investigación penal, la madre de la menor formuló una primera denuncia contra las señaladas hermanas del causante.

Fueron vinculadas mediante indagatoria y al momento de resolvérseles la situación jurídica, mediante resolución del 3 de mayo de 1999, la Fiscalía 75 Seccional de Bogotá, a cargo de la doctora Carmen Rosa Mendoza Nieves, decidió abstenerse de imponer medida alguna y precluyó la investigación al considerar que los comportamientos denunciados como fraude procesal y estafa, resultaba atípicos, pues, grosso modo, estimó que al momento del fallecimiento de su padre, la menor no había sido reconocida ni existía una declaración judicial al efecto, luego no había obstáculo para que las hermanas entraran a tramitar la sucesión, es decir, no indujeron en error al Notario ni se valieron de medios fraudulentos.

Agrega el Fiscal, con una determinación judicial respecto de la paternidad, se lograría una mejor vocación hereditaria. Impugnada esta determinación, una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmarla en su integridad, avalando la tesis de la atipicidad de la conducta, pero especialmente la justificó en la ausencia de vocación hereditaria de la menor al momento de la muerte de su padre, lo que desvirtúa la comisión de delito alguno en el proceder de las hermanas del difunto, que no traduce el desamparo de la menor, pues con el pronunciamiento judicial de filiación, puede reclamar por los bienes que le corresponden ante la jurisdicción civil.

Al efecto, concluye: “ si lo que pretende con el proceso penal es acceder a los bienes del causante, debe responderse que en el evento de ser favorables las pretensiones de la menor en los procesos que cursan en los juzgados de Familia, todavía cuentan con las acciones del caso para tal fin a punto que si han existido transferencia de bienes también puede acudirse a la justicia, pero civil.”. 3.- Sostiene la accionante en su libelo, que en el lapso comprendido entre la escritura pública y la invalidación por el juez de familia, transcurrieron cinco años dentro del cual las hermanas del causante aprovecharon para “apoderarse” y “disponer” de bienes que estaban representados en pagarés, cheques, letras de cambio, obras de arte y vehículos con traspaso en blanco.

Por ello, cuando con base en la sentencia de filiación se dio inicio al trámite sucesoral, se encontró que los bienes habían desaparecido, además que los de mayor valor no fueron incluidos en la masa de partición inicialmente establecida, pues de ellos se dispuso sin limitación debido a que se trataba de vehículos con traspaso en blanco. A raíz de esta situación, la accionante formuló una nueva denuncia contra las hermanas Linares Zamora, con el objeto de establecer si esos comportamientos resultaban punibles, pues para ella se enmarcaron dentro de los delitos de hurto, fraude procesal y fraude a resolución judicial.

La Fiscalía 75 de la Unidad de delitos financieros, mediante resolución del 14 de agosto de 2001, resolvió inhibirse de abrir investigación y ordenó el archivo del expediente, argumentando que los hechos materia de denuncia ya habían sido puestos en consideración de la Fiscalía y sobre los cuales se había dictado preclusión de la investigación el 3 de mayo de 1999 y confirmada en segunda instancia por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 19 de julio de 1999.

Es decir, que una nueva investigación violentaría el principio del non bis in idem. La decisión de la Fiscalía 75 fue confirmada en su integridad por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 22 de noviembre de 2001, proferida por el doctor Antonio Cadena Farfán, no obstante lo anterior, a esta tramitación se vinculó su actual titular, doctor Julio E. Arboleda R. 4.- Luego de efectuar un recuento de los bienes que no se relacionaron en la inicial liquidación de la masa sucesoral, sostiene la demandante que ello debió ser motivo de investigación por parte de la fiscalía, y no lo hizo porque no entendió el problema, en tanto su pretensión no era mostrar que el Notario había omitido la consideración de bienes, sino que igualmente a este funcionario se le había asaltado en su buena fe.

Critica las consideraciones del fiscal, pues considera que se dedujo en la instauración de la denuncia un ánimo de retaliación para con las hermanas del causante, lo cual no se asemeja en manera alguna a sus propósitos. Al efecto, agrega: “ Cómo no pudo ocurrírsele (se refiere al fiscal de segunda instancia) pensar que lo narrado era cierto, que quizá se había cometido una injusticia, que quizá las tías de la menor, su propia familia, habían violentado los derechos patrimoniales, familiares, sin atender la menores consideraciones de la parentalidad, que quizá todo ameritaba una investigación seria, conducida jurídica y responsablemente y que finalmente concluyera con una decisión fundada en pruebas realmente recaudadas, que confirmaron o desvirtuaran la primera decisión, esta vez no apriorísticamente.” En otro aparte de su disertación, centra la existencia de una vía de hecho en la decisión judicial, en que se haya desconocido en la nueva denuncia que se estaba partiendo de una circunstancia que no se conocía en el inicial proceso, como es que mediante sentencia proferida por el Juzgado de Familia se había declarado que la menor tenía derecho a heredar, además de ordenar la cancelación de la escritura pública, situación que, en su criterio ha debido propiciar el inicio de un proceso penal, con todas sus consecuencias.

Al no hacerlo, se lesiona flagrantemente la posibilidad de acceder a una debida y pronta administración de justicia. Por último, refiere la demandante que con la decisión de los fiscales se produce una afectación directa a los derechos de la menor, pues la estipulación normativa de respeto a los derechos de los niños que contempla la Carta Política, no se puede convertir en “mera retórica abstracta sin contenido real”, así como acontece en este caso, cuando la menor, por lo menos, ha perdido diez millones de pesos.

Razones éstas por las que solicita la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos constitucionales de su menor hija. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, al que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales de la accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela se enfila a cuestionar varias decisiones judiciales, las que concentran la posición de la fiscalía de inhibirse para iniciar investigación penal contra las señoras Lilia Consejo, Mónica Janeth y Patricia Linares Zamora.

Es decir, se trata de la controversia a decisiones judiciales, frente a lo cual, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso, pues, como se observa, de una parte, los argumentos que se plasmaron en las decisiones judiciales, reafirmaron la imposibilidad jurídica de remover los efectos de la cosa juzgada y evitar la lesión al derecho fundamental al non bis in idem, al quererse iniciar una nueva averiguación penal por unos hechos ya definidos.

Posición que fue debidamente sustentada y justificada en un principio igualmente de orden fundamental como es el debido proceso, en tanto si el asunto ya había sido debatido y resuelto por la fiscalía con el proferimiento de las resoluciones de fecha 3 de mayo de 1999 de la Fiscalía 75 Seccional y la resolución del 19 de julio siguiente, que confirmó la anterior, mal ser haría en revivir una discusión sobre idéntica propuesta.

Además, los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales aparecen coherentes, racionales y objetivamente justificados, en tanto en el momento que se solicitó al Notario 44 de Bogotá la asignación de la masa sucesoral por parte de las hermanas del causante, no existía declaración judicial acerca de la filiación de la menor, lo que no puede llevar ineludiblemente a que por haber iniciado el trámite notarial se derive una infracción a la ley penal.

Es decir, no se aprecia la presencia de vía de hecho alguna que justifique la intromisión del juez de tutela. En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo. Por último, es del caso relievar que no obstante el cuestionamiento a la decisión de la fiscalía de inhibirse de abrir investigación penal, lo cierto es que en el trasfondo de la demanda de tutela también se reclama por la inicial preclusión de la investigación, pues ello es lo que precisamente imposibilita a la fiscalía de iniciar un nuevo proceso, reclamación que es tardía por presentarse a más de tres años de su adopción, en la medida que aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por Sandra Rocío del Pilar Navarrete Suárez, en condición de representante y madre de la menor JULIANA LINARES NAVARRETE, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) PAGE 14