Micelio
T-13057 (14-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 13057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 13057 Acta No 57 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación formulada por ANA MARÍA CÁRDENAS PLAZAS y el VICEPRESIDENTE de FIDUPREVISORA S. A., contra el fallo de 26 de abril de 2005, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el trámite de la tutela que la primera le sigue al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES 1. Para obtener la protección constitucional de los derechos de petición, de igualdad y al de una vida digna, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas, la promotora de esta acción cuestiona la falta de respuesta relacionada con su solicitud de pensión por invalidez. Sustentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que estuvo vinculada como docente en propiedad y se le retiró del servicio por tener una perdida de la capacidad laboral en un 90%; que radicó petición para efectos de la pensión por invalidez el 10 de septiembre de 2004; que la pensión a la que aspira es compatible con la denominada pensión gracia; que no se ha proferido el correspondiente acto administrativo y por lo tanto se le están vulnerando sus derechos constitucionales. 2.

El 11 de abril pasado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió el trámite de la acción y dispuso notificar a las entidades tuteladas. (fl. 33). 3. La Jefe de Unidad adscrita a la Secretaría de Educación de Boyacá (fl. 41 a 43), informó sobre la normatividad que rige la materia y explicó que no puede expedir actos administrativos hasta tanto no se tenga el visto bueno de la Fiduciaria La Previsora quien es la encargada de dar la disponibilidad presupuestal; que la acción de tutela no es procedente por existir otros medios de defensa judiciales; que la actuación que cumplen está respaldada en normas de rango legal y constitucional por lo cual tienen que someterse al turno que les corresponda. 4.- La Fiduprevisora S. A. (fls 82 84), expuso que no tiene la calidad de autoridad pública y por ende carece de competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones sociales de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que la tutela es improcedente, por cuanto puede hacer uso del medio judicial pertinente. 5.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá (fls 86 a 87), informó sobre las normas que regulan su actividad pero que, por pertenecer al Distrito de Bogotá no tiene injerencia frente a otras oficinas territoriales; que como en el presente caso le corresponde a la oficina de Tunja y por carecer de competencia, no hacía referencia expresa frente a esta acción. 6.- Mediante sentencia fechada el 26 de abril de 2005 (fls.89 a 96), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral – CONCEDIÓ el amparo al derecho de petición y ordenó resolver la solicitud relacionada con la pensión por invalidez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia. 7.- La Secretaría de Educación de Boyacá Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio (fol. 103), informó que mediante resolución No 0247 de 26 de abril de 2005 había resuelto el derecho de petición de la accionante en cumplimiento a la Sentencia de Tutela.

( anexó copia de la citada resolución al fol. 106). 8.- La accionante impugnó la sentencia mediante la cual le fue concedido el amparo, en razón a que el acto administrativo expedido obedeciendo la orden de tutela, fue adverso a sus pretensiones. Solicitó en consecuencia ordenar al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el término de 48 horas, el reconocimiento de su pensión más la sanción moratoria establecida por las leyes. 9.- A su turno, el Vicepresidente de Fondos de Prestaciones Fiduprevisora S.A., (fls 110 a 111), impugnó el fallo del Tribunal, argumentó no ser sujeto pasivo de la acción de tutela por no tener la calidad de autoridad pública por lo cual pidió su revocatoria.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. No cabe duda, que la pretensión de la accionante se encamina a obtener el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de dichas acreencias, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

De otra parte es evidente que la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja cuando concedió el amparo solicitado, se cumplió, por cuanto le fue resuelto el derecho de petición mediante resolución No 0247 de 26 de abril de 2005 (fl. 106), por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, quien no impugnó la decisión. Así las cosas, y en la medida que al Fondo de Prestaciones Fiduprevisora S.A., no fue dispuesta orden alguna por parte del a quo, se mantendrá la decisión de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 7