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T-13057 (11-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13057 MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MALDONADO Segunda Instancia T.13057 MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MALDONADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D. C., once (11) de marzo del dos mil tres (2003). CUESTIÓN POR DECIDIR Examina la Corte la impugnación propuesta por el señor Manuel Antonio Rodríguez Maldonado contra la sentencia proferida el 27 de enero pasado, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Concejal de Sesquilé Don Manuel Antonio Rodríguez Maldonado instauró acción de tutela en contra del Procurador General de la Nación por presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y acceso a la información y documentos públicos. Señala que el 18 de diciembre del año 2002, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Procuraduría General de la Nación le informara si existe alguna investigación en contra de los señores José Guillermo Gómez Mancera y Elsa Rubiela Vega Rodríguez, alcalde y tesorera del municipio de Sesquilé en el año 1998, cuando se perdieron unos dineros de ese ente territorial consignados en la Corporación Credisocial de Suba.

En caso positivo, el despacho que adelanta la investigación, los vinculados al hecho, las medidas, pruebas, resoluciones y actuaciones adoptadas. Asevera que en razón a que los diez días de que dispone la autoridad para responder se encuentran superados y ésta no se ha pronunciado, acude a la garantía constitucional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Superior de Cundinamarca desestimó las pretensiones del actor en razón a que la entidad accionada no vulneró los derechos reclamados pues la falta de respuesta en el tiempo a que se refiere el demandante se encuentra justificada por el hecho de que la entidad suspendió los términos entre el día 20 de diciembre del 2002 y el 12 de enero siguiente en razón a que el 80% de los servidores públicos que allí laboran, salieron a vacaciones colectivas.

Por tanto, a la fecha de presentación del amparo tan sólo habían transcurrido tres días para emitir la respuesta a la solicitud, circunstancia que en manera alguna vulnera el derecho reclamado. De otra parte, resaltó que de la petición del actor se pueden desprender consecuencias jurídicas diferentes a la simple solicitud de información, como por ejemplo un proceso disciplinario, en virtud del cual el peticionario adquiriría la condición de quejoso con las limitaciones que establece el artículo 89 del Decreto 262 del 2002, sin perjuicio del derecho a que se le de respuesta de acuerdo a lo autorizado por la ley.

LA IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos planteamientos esbozados en la demanda de tutela, el actor reitera que el organismo demandado no ha respondido la petición del 18 de diciembre del 2002, pues no se ha pronunciado sobre las inquietudes planteadas. Discrepa de los argumentos del Tribunal, por cuanto en ningún momento elevó una queja sino un derecho de petición que no ha sido satisfecho.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y, desde luego, a obtener pronta respuesta. Así mismo, según el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo, la administración dispone de quince días para responder las peticiones que ante ella se presenten, contados a partir de la fecha de su recibo.

En el trámite que se revisa es evidente que no se vulneró el núcleo esencial del derecho de petición, pues la falta de respuesta que extraña el actor dentro del tiempo legal previsto, obedece simple y llanamente a la suspensión de términos entre el 20 de diciembre del 2002 y el 12 de enero del 2003, ordenada en la Resolución 491, del 20 de diciembre del 2002, debido a que aproximadamente el 80% del personal de la Procuraduría General de la Nación salió a disfrutar de vacaciones colectivas.

En ese orden de ideas, se tiene que ningún quebranto sufrió el derecho fundamental reclamado, pues si la petición fue radicada el 18 de diciembre del 2002, y del 20 de ese mismo mes al 12 de enero del año siguiente estuvieron suspendidos los términos, el 15 de enero, cuando fue presentada la demanda, tan sólo habían transcurrido tres días para que la entidad se pronunciara en torno a la solicitud, como acertadamente lo expresó el juez constitucional de primera instancia. Desde el punto de vista analizado, entonces, los términos para responder no se hallaban superados cuando se acudió a la acción de tutela y, por ende, no se había infringido el derecho de petición, como tampoco se había lesionado cuando se pronunció el Tribunal de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia durante el trámite de la acción de tutela. 2.

Ante la impugnación, el asunto arribó a la Corte, para efectos de la segunda instancia. Revisado el expediente, al momento de su recepción no existía constancia de contestación a lo solicitado por el Concejal Rodríguez. Ante ello, fue necesario oficiar al Señor Procurador General de la Nación para obtener la información correspondiente y el Procurador Auxiliar para Asuntos Constitucionales respondió que la petición hecha por el señor Rodríguez Maldonado "Ha sido enviada al doctor Procurador Regional de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del asunto planteado en la solicitud".

Es claro, entonces, que el Procurador impartió el trámite que correspondía, es decir, remitir la solicitud a quien cuenta con la información y debe satisfacer las expectativas del peticionario. Y si bien el Procurador Auxiliar en su escueta respuesta a la Corte no dijo cuándo se hizo el traslado del escrito al competente, lo evidente es que se dio curso al mismo y que, por tanto, el derecho de petición del señor Rodríguez Maldonado no ha sido burlado.

Por lo anterior, el fallo impugnado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada este fallo, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.