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T-13056 (18-02-03) Vs. Dirección Seccional de Fiscalías. Remite al TribunalCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 261 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª Instancia N° 13.056 HERNANDO JIMÉNEZ MORENO. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela de 1ª Instancia N° 13.056 HERNANDO JIMÉNEZ MORENO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 025.

Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil tres (2003). VISTOS El doctor José Jaime Valencia Castro, Magistrado del Tribunal Superior de Buga, en auto de fecha 4 de febrero del presente año ha remitido por competencia a esta corporación, la acción de tutela instaurada por HERNANDO JIMÉNEZ MORENO contra el Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de tutela contra el doctor RICARDO PERDOMO LINCE, Director Seccional de Fiscalías de Buga por cuanto mediante resolución N° 175-DSF del 20 de septiembre de 2001 ordenó reubicarlo, como Conductor II, en la Unidad Seccional de Fiscalías de esa ciudad, asignándole además de las funciones propias de su trabajo como conductor las de entregar correspondencia. De otra parte, dispuso que la motocicleta que se le había asignado como dotación, será exclusivamente para uso oficial y no podrá ser utilizada para su desplazamiento personal fuera de la sede, determinaciones que considera conculcan sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad y dignidad humana. 2.- La solicitud fue repartida inicialmente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga que por auto del 5 de diciembre de 2002 ordenó enviarla a la Sala Penal, por competencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 1°, numeral 2°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, en proveído del 11 de diciembre siguiente se declaró incompetente para conocer de la solicitud de tutela, al considerar que tratándose la entidad accionada de una autoridad pública del orden departamental, de conformidad con el inciso 2°, numeral 1°, artículo 1° del mencionado decreto 1382, el competente para conocerla es el Juez del Circuito a cuyo reparto ordenó enviar la actuación. 4.- El 18 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga asumió el conocimiento de la petición de amparo, acopió pruebas y en decisión del 23 de enero de 2003 la negó por improcedente.

El actor impugnó la anterior determinación. 5.- Mediante auto de fecha 4 de febrero del presente año, el doctor José Jaime Valencia Castro, Magistrado del Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, expresa que no resulta procedente emitir fallo de segunda instancia en el presente trámite de tutela, el cual considera está viciado en la medida que el funcionario que profirió la sentencia de primer grado carecía de competencia para ello, si se tiene en cuenta que la petición de amparo está dirigida contra el Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad, funcionario que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1° del decreto 261 de 2000 es un delegado del Fiscal General de la Nación. Luego de mencionar las funciones que se le han asignado a los Directores Seccionales de Fiscalías (arts. 32 y 11 del mencionado decreto 261 de 2000), manifiesta que tales funcionarios son judiciales, en consecuencia las acciones de tutela que contra ellos se presenten deben seguir las reglas establecidas para ese tipo de servidores públicos.

Los Directores Seccionales de Fiscalías, agrega, ejercen algunas funciones “ judiciales ” de manera directa, y otras a través de los fiscales bajo su coordinación, entre ellos los Delegados ante los Tribunales Superiores. Por lo anterior, resulta pertinente concluir que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de tutela contra dichos servidores públicos la tiene la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de los Tribunales Superiores, sin que sea válido generar controversia sobre el carácter judicial o administrativo de la acción u omisión denunciada como productora de la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental.

Ordenó entonces en auto unitario y no de la Sala de Decisión de la que hace parte que el expediente viniera a esta corporación, en el estado en que se encuentra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la distribución de competencias reglada en el decreto 1382 de 2000, el conocimiento de las acciones de tutela se rige por un criterio orgánico y no funcional, por tanto depende de la naturaleza de la autoridad pública accionada.

En el ordinal 1° del artículo 1° del mencionado decreto se alude a los diversos ámbitos de la administración y se establece que cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra autoridades públicas del orden nacional, el conocimiento de la petición de amparo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

Si la autoridad accionada pertenece al sector descentralizado por servicios, bien sea del nivel nacional o departamental, la competencia será de los Jueces del Circuito. Y entre los Jueces Municipales se distribuirán los asuntos en los que la autoridad demandada sea del orden distrital y municipal, como también las acciones de tutela que se promuevan contra particulares.

En el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 se establece que cuando la acción de tutela se instaure contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Y que si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

El que el conocimiento de las acciones de tutela obedezca a un criterio orgánico y no funcional, encuentra demostración con lo previsto en el inciso 3°, numeral 2°, artículo 1° de la mencionada reglamentación, al disponer que cuando se trata de “ autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales”, el asunto se resolverá conforme a las reglas fijadas en el ordinal 1°.

Cuando el numeral 2° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000 regula que si la solicitud de amparo se dirige contra funcionarios o corporaciones judiciales, incluida la Fiscalía General de la Nación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, o del juez individual o colegiado al que esté adscrito el Fiscal, se está refiriendo a aquellos funcionarios de la rama judicial que por mandato constitucional o legal ejercen funciones jurisdiccionales y eventualmente administrativas.

De manera que si se trata de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial incluida la Fiscalía General de la Nación que solamente ejercen funciones administrativas, el conocimiento del asunto se resuelve de acuerdo con lo previsto en el numeral 1°, artículo 1° del decreto en cuestión. En el caso que concita la atención de la Sala, la petición de amparo se ha dirigido contra el Director Seccional de Fiscalías de Buga, funcionario que contrario a lo sostenido por el Magistrado que remite el asunto, no ejerce funciones jurisdiccionales, sino meramente administrativas así estás tengan alguna relación con las Unidades a él adscritas como por ejemplo el traslado o la reebucación de un servicio judicial de la Fiscalía. Además, por la naturaleza de sus funciones no está adscrito a ningún juez singular o colegiado.

Por tanto, tratándose la entidad accionada de una autoridad pública del orden departamental, que ejerce sus funciones en el ámbito territorial del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción de tutela, es el Juez del Circuito.

Como quiera que la presente petición de amparo fue tramitada y decidida en primera instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga, competente para ello, de acuerdo con lo antes expuesto, la impugnación le corresponde decidirla a su superior jerárquico y no a esta corporación. Así las cosas, la Sala se abstendrá de conocer del asunto y dispondrá que vuelva al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, para que decida el recurso.

Al margen de lo aquí dispuesto, cabe anotar que el doctor José Jaime Valencia Castro, no podía en su condición de ponente declinar la competencia para conocer de este asunto que llegó en apelación, pues tal prerrogativa es de la Sala de Decisión y no del Magistrado conductor del proceso. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Abstenerse de conocer la tutela interpuesta por HERNANDO JIMÉNEZ MORENO, contra el Director Seccional de Fiscalías de Buga. 2.- En consecuencia de lo anterior, vuelva el asunto al Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, por competencia. 3.- Notificar esta providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria